SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58952 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844595562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58952 del 04-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58952
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Marzo 2020

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

Radicación n.° 58952

Acta 8

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la acción de tutela que instauró L.E.M. JURADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo laboral número 2019-00705-00.

  1. ANTECEDENTES

El accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual, en su parecer, le fue transgredido por el tribunal y el juzgado convocados.

En apoyo de su petición, explica que el 20 de marzo de 2018, como contratista, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, con E.G.U., para actuar como su apoderado judicial dentro de la acción social de responsabilidad, promovido ante la Superintendencia de Sociedades por los hijos de P.N.G.H.S.e.C., en el que figuraba como demandada, acuerdo en el que se fijó que el valor a pagar por honorarios sería de $50.000.000, asimismo se establecido una «comisión de servicios», la cual consistía en que «(…) en cualquier evento la cliente reconocerá al abogado como comisión de servicio, el quince por ciento de la totalidad del patrimonio de la cliente, una vez resuelvan jurídica o judicialmente, total o parcialmente (…), las relaciones jurídicas con los hermanos de la cliente (…)».

Asegura, que en el trámite del citado proceso, se logró un acuerdo de transacción entre las partes, el cual fue aprobado por la entidad cognoscente el 25 de octubre de 2018; que, en vista de ello, redujo el valor de sus servicios como profesional del derecho a $35.000.000, los que le fueron pagados en agosto de 2019; sin embargo, la referida cláusula pactada por comisión no fue cancelada, razón por la que se elaboró un avalúo comercial del bien de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria número 00-325409, el cual fue fijado en $2.803.888.000.

Sostiene, que dados los términos de lo estipulado, se le adeudaba el 15 % de la suma atrás mencionada, es decir $420.583.200; que, con fundamento en el documento firmado, ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso ejecutivo laboral contra E.G.U. para que fuera saldado lo adeudado; que, por auto del 5 de noviembre de 2019, el a quo negó el mandamiento de pago, al considerar que el título base de recaudo no reunía las exigencias legales establecidas para tal efecto, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación; que, el recurso horizontal fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses, y al ser desatada la alzada, fue confirmada la determinación atacada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante proveído de 17 de enero de 2020.

Asegura que en el arreglo efectuado por la demandada y sus hermanos, «se realizaron actos de disposición sobre sus bienes, pues este CONTRATO determinó la cesión de su parte de interés como socia colectiva o gestora de la Sociedad Hijos de P.N.G.H.S.e.C., y toda su participación en el capital en forma de cuotas sociales, por lo que se cumplió con la condición de “o se lleve a cabo un negoció jurídico con sus bienes” prevista en la estipulación».

Sostiene que gracias a su debida gestión, se expidió la providencia de terminación anticipada del proceso iniciado contra su poderdante y se procedió a levantar la medida cautelar de inscripción de demanda que pesaba sobre el bien que es de propiedad de la demandada, de manera que a su juicio, se cumplió «en las tres modalidades» las circunstancias contempladas para la procedencia del pago por el concepto reclamado.

En esas condiciones, afirmó que hubo un defecto fáctico en la apreciación y valoración probatoria por parte de los despachos judiciales que conocieron la causa ejecutiva, así como una indebida interpretación de la normativa pertinente, ya que sí se estableció una condición para la exigibilidad de dicha cláusula.

La salvaguarda implorada en términos precedentes, se admitió mediante auto del 21 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado a los accionados, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos a las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la interposición del mecanismo tuitivo.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente materia de análisis.

No se recibieron más respuestas.

  1. CONSIDERACIONES

Reiteradamente ha sostenido esta corporación la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una «vía de hecho», consistente en un yerro...

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