SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70186 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70186 del 03-03-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL747-2020
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70186


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL747-2020

Radicación n.° 70186

Acta 007


Bogotá, DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA OMIRIA ACOSTA RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de octubre de 2014, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGER y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL LÍBANO, EMSER ESP.


La sala se abstiene de reconocer personería a Jaime Alberto Leyva, con cédula n.° 93.372.576, de acuerdo con el escrito aportado a folio 63 del cuaderno de la corte, como apoderado de Emser ESP, hasta que acredite su calidad de abogado.


  1. ANTECEDENTES


Rosa Omiria A.R. llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Emser ESP, en calidad de trabajadora oficial, desde el 29 de noviembre de 1999 hasta el 29 de febrero de 2012; que la CTA Proteger obró como simple intermediaria; que la relación laboral fue terminada de manera unilateral e injusta.


En consecuencia, solicitó que las demandadas fueran condenadas, solidariamente, a pagarle: las cesantías y sus intereses, así como la sanción por no consignarlas en un fondo creado por la ley; las primas de navidad y de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por despido sin justa causa, y la moratoria consagrada en Decreto 797 de 1949; las horas extras, dominicales y festivos; la devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos; el pago de los aportes a la seguridad social; la indexación de las condenas, y las costas procesales.


Subsidiariamente, pretendió que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la CTA Proteger, y se condenara solidariamente a Emser ESP, a las mismas prestaciones, vacaciones, e indemnizaciones.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para le Empresa de Servicios Públicos del Líbano, Tolima, Emser ESP, desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 29 de febrero de 2012; que desarrolló la funciones de «ESCOBITA», barriendo las calles, las zonas verdes y los parques del municipio; que cumplía horario de lunes a viernes de 6 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., y sábados de 6 a.m. a 12 m.; que también laboraba domingos y festivos.


Expresó que el vínculo se formalizó por intermedio de la CTA Proteger, pero que las herramientas de trabajo, las órdenes y la subordinación provenían de Emser ESP; que el contrato con la cooperativa era una apariencia de trabajo asociado porque prestó servicios ininterrumpidamente a la empresa de servicios públicos municipales desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 29 de febrero de 2012.


Señaló que devengaba el salario mínimo legal; que no le pagaron las horas extras, dominicales y festivos; que la CTA incurrió en las prohibiciones consagradas en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, ya que la remitió como si se tratara de una trabajadora en misión; que se le descontaban ilegalmente los gastos de administración y los aportes cooperativos; que se incumplió con el deber de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral; que se le adeudaban las prestaciones sociales y las vacaciones.


Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, Tolima, Emser ESP, se opuso a las pretensiones; negó los hechos relacionados con la presunta existencia de la relación laboral con la demandante, ya que su vinculación se dio a través de contratos celebrados con la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger, de la cual la actora era afiliada.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, y prescripción.


Por su parte, la CTA Proteger, no dio respuesta a la demanda (f.° 59).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito del Líbano, Tolima, mediante fallo del 2 de diciembre de 2013, absolvió a las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 7 de octubre de 2014, revocó la decisión y, en su lugar resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre R.O.A.R. y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÍBANO «EMSER ESP», existió contrato de trabajo desde el 1° de noviembre de 1999 hasta el 29 de febrero de 2012.


SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÍBANO «EMSER ESP» y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGER CTA, a pagar a R.O.A.R., una vez quede en firme este fallo, la suma de $304.750.00 por vacaciones y $1.770.914.00 por prima de navidad, al pago de los aportes a pensión a la Administradora de Pensiones a la que se encuentra afiliada la accionante desde el 1° de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001; y al pago de aportes de salud en la EPS a la que hubiere estado afiliada la actora por el mismo periodo, quedando autorizada la demandada para descontar de las acreencias insolutas la parte que le corresponda a la demandante como trabajadora en el pago de dichos aportes.


TERCERO: NEGAR las demás peticiones de la demanda.


CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 4 de junio de 2009.


[…]


En lo que interesa al recurso extraordinario el tribunal estimó (registro de audio), que la decisión recurrida carecía de análisis jurídico frente al tema relevante, como lo era la existencia del contrato de trabajo anunciado por la actora respecto de las demandadas. Al respecto, acotó que la prestación personal del servicio se encontraba acreditada a través de la certificación de folio 14, expedida por el gerente de la cooperativa, donde se hizo constar que «[…] la señora R.O.A. ingresó a laborar en esta entidad el 1° de enero de 1999 y ha estado vinculada hasta el 29 de febrero de 2012»; además, que también se probó con los testimonios allegados al expediente, respecto de los cuales debía anotarse que, si bien conocían la mayoría de los aspectos objeto de este debate, por comentarios de la misma accionante, «[…] lo relativo a la prestación personal del servicio no obedeció a ello sino la percepción directa de los deponentes de la actividad de ESCOBITA desarrollada por la actora por lo que en este tema en específico merecen credibilidad y, en tanto y en cuanto todos los declarantes son personas residentes en el municipio de Líbano».


Recordó que, demostrada la prestación personal del servicio a favor de la Empresa de Servicios públicos del Líbano, Emser ESP, a través de la CTA codemandada, se presumía regida por un contrato de trabajo al tenor de lo previsto en el artículo 24 del CST; que en virtud de ello le correspondía la carga de la prueba tendiente a desvirtuar presunción, a la parte demandada, en especial a Proteger CTA, quien para tal efecto dijo que la actora fue asociada y no subordinada, y en respaldo acompañó constancia en la que se daba cuenta de tal calidad (f.° 166), así como el certificado de existencia y representación legal donde se ubicaba el nombre de la accionante como secretaria del consejo de administración.


Advirtió que el hecho de acreditarse la calidad de asociada de la señora R.O.A., respecto de Proteger CTA, no impedía que simultáneamente cumpliera el rol de trabajadora; que así lo había señalado la jurisprudencia en sentencia de septiembre 9 de 1987 (no señaló radicación) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en razón de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, ante la acreditación de la actividad personal cumplida por la actora a favor de la Empresa de Servicios Públicos del Líbano, Emser ESP.


Adujo que a la demandante se le hicieron pagos como servidora de Emser ESP y no como trabajadora asociada; refirió que a folios 127-149 se hallaba el régimen de trabajo asociado de la cooperativa, así como el de compensaciones; que, en el primero en su capítulo quinto se consagró el «[…] descanso anual, artículo 17, compensado a los trabajadores asociados que hubieren laborado durante un año sin interrupción, tienen derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso compensado» (f.° 131); en el segundo, capítulo segundo, compensación ordinaria, artículo 3° «[…] la cooperativa, por el aporte de trabajo de sus asociados, reconocerá a estos las siguientes clases de compensaciones: primero, compensación ordinaria, segundo, compensación semestral, tercero, compensación anual, cuarto compensación extraordinaria» (f.° 137 y 138); asimismo, en el artículo 15, compensación por descanso anual: «Todo trabajador asociado que cumple un año de labores en la cooperativa tendrá derecho a disfrutar descanso anual remunerado de 15 días hábiles».


Expuso que en los documentos agregados con la demanda y en el curso del proceso, se encontró que a la accionante, por su labor ejecutada, no le fue pagada ninguna de las compensaciones en comento; por el contrario, la remuneración y demás conceptos cancelados por sus servicios correspondían a los consagrados en el CST, a saber:


Remuneración mensual (f.° 18, 192 y 214 a 294); vacaciones, y no descanso anual remunerado cómo se consagró en el régimen de compensaciones (f.° 20, 177 a 181); primas (f.° 182 a 196); intereses de cesantías (f.° 20 y 207 a 212); cesantías (f.° 474 y 592); es decir que, a la accionante, por parte de la cooperativa demandada no se le dio tratamiento de asociada sino de «[…] simple trabajadora regida por lo consagrado en el CST».


Contrario a lo decidido por el a quo, dedujo que se tendría probado el contrato de trabajo invocado en la demanda, como soporte de las pretensiones; que debía entonces dilucidarse a quién se señalaría como empleador. Al respecto indicó que ese interrogante se resolvía con apoyo...

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