SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02471-01 del 16-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02471-01 del 16-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002019-02471-01
Fecha16 Marzo 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2891-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2891-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de enero de 2020, dictada por la S. de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Solís Grueso frente a la S. de Casación Laboral y su homóloga en Descongestión Nº 2, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor al grupo Interno para la gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.



1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de su prerrogativa a la igualdad, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.

2. En apoyo de su queja, sostiene que laboró en la Empresa Puertos de Colombia desde el 5 de octubre de 1969 y hasta el 9 de diciembre de 1991, cuando se retiró de forma voluntaria, acogiéndose al beneficio de “pensión de jubilación vitalicia”, estipulado en la convención colectiva de trabajadores sindicalizados de esa entidad.


Señala que el precitado acuerdo contemplaba que esa prestación sería equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, como, en efecto, se reconoció a través de la resolución Nº 004789 de 1992, en un monto de $13.527.989.


Asevera que, hasta el 3 de mayo de 2002, venía gozando del aludido beneficio; empero, se expidió el acto administrativo Nº 000264 de la misma data, donde se resolvió disminuir el citado valor a $4.635.000.


Ante esa circunstancia, Solís Grueso inició el litigio materia de este auxilio, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, quien en providencia de 31 de marzo de 2009, accedió a sus pretensiones por hallar ajustada “la pensión convencional de jubilación a los parámetros vigentes al momento de su reconocimiento” y ordenó su restablecimiento a la suma inicialmente percibida.


La anterior determinación fue revocada, en sede de apelación, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de enero de 2010, tras señalar:


“(…) la Convención Colectiva guardó silencio en punto al límite máximo y mínimo de ese derecho en concreto, por lo que esa omisión tenía que haberse llenado con lo dispuesto en la ley, por tanto, se debe aplicar el monto legal máximo de 15 salarios mínimos establecidos en la Ley 71 de 1988 y (…) limitar la voluminosa pensión del trabajador (…)”.


El promotor incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la S. especializada en descongestión, el 14 de agosto de 2018, dispuso no casar el fallo del ad quem.


Indica que otrora instauró una acción de similar linaje a la actual, la cual fue negada por esta Corporación; no obstante, alega que el actual resguardo procede ante la existencia de un hecho nuevo atinente a la expedición de la sentencia SU-267 de 2019, donde el alto tribunal constitucional en un caso de contornos análogos, le ordenó a la S. Laboral de esta colegiatura, emitir un nuevo fallo acatando los lineamientos allí expuestos.





3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado de 14 de agosto de 2018 y, en su lugar, confirmar el de 31 de marzo de 2009 (fols. 1 al 25, cdno. 1).

    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. La colegiatura accionada, informó que su decisión se sustentó en la Ley y en la jurisprudencia vigente de esa S.. Agregó no vulnerar el derecho a la igualdad pregonado por el actor, por cuanto la sentencia SU-267 de 2019, por él citada, se “produjo” contra el Departamento de Antioquia, y se trató un tema diferente.


“(…) siendo éste, el de interpretación de los requisitos para obtener y acceder a la pensión convencional de jubilación, donde se determinó que la edad para adquirir el derecho no debía cumplirse, necesariamente, en vigencia del contrato de trabajo (…)” (fols. 172 y 173, ídem).


2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se opuso a la prosperidad del ruego, relievando tener en cuenta el presupuesto de inmediatez, pues el fallo proferido en sede de casación es de 14 de agosto de 2008 (fols. 161 y 162, ídem).



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 190 al 201, cdno. 1).


    1. La impugnación


La...

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