SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71989 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71989 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71989
Número de sentenciaSL737-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2020

E.F.V.

Magistrado ponente

SL737-2020

Radicación n.° 71989

Acta 07

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró H.A.Z.V. contra la entidad recurrente.

  1. ANTECEDENTES

H.A.Z.V. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo (contrato realidad) durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1995 y el 15 de noviembre de 2008, data en que fue despedido en forma unilateral e injusta; que como consecuencia de la declaración mencionada, se le condene al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, los intereses sobre las cesantías y la sanción por el no pago de estos, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, las primas legales de junio y diciembre, las vacaciones, la devolución de los aportes a seguridad social, la indemnización por despido injusto, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada desde el 1º de septiembre de 1995 hasta el 15 de noviembre de 2008, en forma continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de auditor médico y, en ocasiones, el de jefe encargado del departamento; que en la última data referida, el ISS le comunicó que no requeriría más de sus servicios; y que el cargo desempeñado existía en la planta de la entidad.

Señaló que recibió como contraprestación la suma de $3.243.903; que las labores que desarrolló en vigencia del contrato las cumplió de manera permanente; que a pesar de que la demandada consideró que su vinculación era a través de contratos de prestación de servicios, él ejecutó sus actividades de manera dependiente y subordinada, esto es, cumpliendo horarios e instrucciones emanadas por sus superiores, de acuerdo con el manual de funciones de la empresa.

Resaltó que, durante la vinculación laboral, el ISS no lo afilió al sistema de seguridad social, por lo que los aportes, tanto para salud como pensión, fueron asumidos directamente por él; que durante la relación laboral la entidad no le canceló cesantías, indemnización por el no pago de las mismas y, en general, ninguna de las acreencias laborales reclamadas; y que presentó reclamación administrativa el 8 de febrero de 2010, sin que hasta la data de presentación de la demanda se las hubiesen pagado.

Finalmente, manifestó que a través del Decreto 2013 de 2012 el Gobierno ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, a través de auto del 11 de marzo de 2014, decidió tener por no contestada la demanda, en tanto se presentó por fuera del término legal (f.° 361).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de junio de 2014, resolvió:

1. DECLARAR que entre el DDO y el DTE como TRABAJADOR OFICIAL, existió una relación laboral subordinada, regida por un contrato individual de trabajo de carácter oficial.

2. CONDENAR al DDO en su calidad de empleador, a liquidar y pagar al DTE el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicio, la prima de navidad, la compensación de vacaciones por el periodo comprendido entre el 2 dic./1996 y el 15 nov./2008.

3. CONDENAR al DDO en su calidad de empleador a liquidar y pagar al DTE las prestaciones sociales que se condene en la sentencia debidamente indexados desde su causación hasta el momento de su pago total.

4. ABSOLVER al DDO de las demás pretensiones incoadas por el DTE.

5. CONSULTAR sentencia con el HTS de DJC.

6. CONDENAR en COSTAS al DDO y fijar en agencias en derecho la suma a 5 SMLMV.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de abril de 2015, al desatar los recursos de alzada presentados por ambas partes, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia condenatoria No. 088 del 26 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en el sentido de condenar al LIQUIDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES REPRESENTADO POR FIDUAGRARIA S.A a pagar a H.A.Z.V. la suma de $1.448.432,oo por concepto de devolución de aportes a pensión y, $1.051.789,oo por CONCEPTO reintegro de aportes a salud, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. La demandada deberá reconocer al demandante al momento del pago la indexación de las sumas aquí reconocidas la sentencia se confirma en todo lo demás.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de La demandada ya a favor del demandante. Liquídense por la Secretaría e inclúyase la suma de $100.000 como agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que con relación a la existencia del vínculo contractual surgido entre el demandante y el ISS, debía determinar si estaba regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o por un contrato laboral. Al respecto señaló que no compartía los argumentos expuestos por la demandada, por las razones que se esbozan a continuación:

El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prescribe lo siguiente:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Expuso que en la sentencia CC C-154-1997, a través de la cual se realizó el estudio de exequibilidad del artículo previamente citado, se afirmó que los contratos de prestación de servicios tienen las siguientes características: a). La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b). La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c.) La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Acto seguido, mencionó que en el caso de estudio la demandada no acreditó que la vinculación del actor se hubiera hecho atendiendo a la necesidad de ejecutar labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de carácter especializado; que tampoco probó que el actor hubiera gozado de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico para ejecutar la labor contratada; ni que la duración del contrato fuera por tiempo limitado, de ahí que, el argumento esgrimido por la apoderada del ISS no tenía vocación de prosperidad.

Aunado a lo anterior, expuso que el demandante demostró con suficiencia que prestó sus servicios personales al otrora Instituto demandado como auditor médico y jefe encargado del departamento de manera continua e ininterrumpida desde el 2 de diciembre 2 de 1996 y hasta el 15 de noviembre de 2008, hechos que por demás las partes no se dolían; que por la prestación de sus servicios la demandada le pagaba mensualmente a título de contraprestación una suma dinero preestablecida, tal como lo señalaban los mal llamados contratos de prestación de servicios; hechos que fueron ratificados en declaraciones de M.L.C.C. y M.B.J..

Luego, al referirse a la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, pretensión elevada por la parte demandante, adujo que no prosperaría, en tanto no se allegó prueba alguna que demostrara que al 15 de noviembre de 2008 el ISS hiciera manifestación alguna tendiente a prescindir de los servicios del señor Z.V. y, consecuentemente, terminar su relación laboral. Acto seguido resolvió lo relacionado con la devolución de los aportes a la seguridad social.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR