SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00691-00 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00691-00 del 11-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2631-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00691-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Marzo 2020


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC2631-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

(Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Deisy Luz Dary Pinzón Niño contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, siendo vinculados al trámite el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional y las partes del proceso radicado nº 2016-00096.

ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.


2. Relata que, con motivo de la muerte de su menor hijo en accidente de tránsito, impetró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra W.P.C., conductor del vehículo que ocasionó el siniestro, y M. de J.N. de González.


Refiere que el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional en sentencia de 22 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones indemnizatorias condenando a los demandados, decisión que apelaron; sin embargo, el abogado de aquéllos no compareció a la audiencia de alegaciones y fallo ante el ad quem a sustentar la alzada, lo que derivó en la declaración de desierto del recurso, y por consiguiente, la confirmación del fallo de primer grado.


Destaca que dicho profesional del derecho acudió en tutela cuestionando esta última determinación, empero esta S. desestimó el amparo, aunque, en sede de impugnación, la S. de Casación Laboral revocó y concedió la salvaguarda por considerar que la no sustentación de la apelación ante la segunda instancia «no era motivo para declarar desierto el recurso», y dispuso fijar fecha para la lectura del fallo correspondiente.


Resalta que, en acatamiento de la orden constitucional, el tribunal acusado abordó los planteamientos de la apelación y consideró, contrario a la primera instancia, que «las maniobras ejercidas por [el conductor del vehículo] no fueron contundentes para causar la muerte de mi hijo».


Alega que, el colegiado tutelado «consideró de manera equivocada que la causa determinante para la muerte del menor fue el hecho de que la suscrita lo soltara de la mano […] además consideró de manera desfasada que al [conductor] le era imposible observar al menor que venía caminando, respaldando su afirmación en el hecho de que el menor fallecido era de fisonomía menuda […] situación que no es cierta, pues es evidente que [el conductor] por su osadía de transitar faltando a las normas de tránsito, no observó de manera adecuada el entorno e inclusive tomó la curva en contra vía […] siendo este el hecho causante de la muerte».


En suma, acusa al tribunal de incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, esto es, por indebida valoración probatoria e incluso por omitir otros elementos cognoscitivos como la inspección judicial.


3. En consecuencia, pide «declarar nula y sin valor ni efecto la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de San Gil […] proferida el 12 de diciembre de 2019 (…)» (fls. 1 a 11).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La secretaria de la S. Civil Familia Laboral del tribunal accionado, indicó que, en efecto, esa corporación dictó fallo de segunda instancia en el juicio de responsabilidad civil extracontractual cuestionado, emitiendo fallo el 12 de diciembre del año anterior, siendo «devuelto el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional el 27 de febrero de 2020 (…)» (fl. 137).


2. Wilson Peña Contreras y M. de J.N. González, demandados en el proceso, se opusieron a la prosperidad de la acción por cuanto no es procedente «para revivir un debate probatorio que ya fue surtido en las dos instancias de ley, mucho menos puede ser utilizada como un recurso» (fls. 142 a 144).


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, vulneró las garantías denunciadas al revocar la decisión del a quo – Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional – para en su lugar desestimar las pretensiones y absolver a los demandados dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por la accionante, incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, efectuar una indebida valoración probatoria.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada...

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