SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87409 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87409 del 18-03-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87409
Fecha18 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3331-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3331-2020

Radicación n.° 87409

Acta 10

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso la magistrada C.B.C., integrante de la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que instauró H.M.L.U. contra dicha colegiatura y contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE URRAO.

I. ANTECEDENTES

H.M.L.U. instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.

Para respaldar su solicitud, afirmó, en síntesis, que promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra L.R.R.R. y solicitó que se practicaran medidas cautelares sobre el bien inmueble objeto de gananciales identificado con número de matrícula inmobiliaria 035-17324.

Indicó que el asunto referido se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, despacho que lo admitió y decretó la cautela mencionada, mediante auto de 18 de julio de 2018.

Explicó que el 6 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el citado predio, oportunidad en la cual compareció el señor Y.A.C.F. e invocó la condición de opositor.

Dijo que, con posterioridad a ello, el despacho profirió sentencia de 23 de enero de 2019, en la que accedió a sus pretensiones y, como consecuencia de ello, decretó la cesación de los efectos civiles del vínculo que lo unió a la convocada a juicio.

Informó que, el 26 de febrero siguiente, el juzgado profirió auto en el que resolvió favorablemente la oposición presentada por C.F. y, por tal motivo, ordenó el levantamiento del embargo y secuestro que pesaban sobre «el único bien materia de gananciales».

Refirió que instauró recurso de reposición contra la citada decisión y el mismo se resolvió en forma desfavorable; que interpuso recurso de alzada pero el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente el proveído recurrido, a través de auto de 23 de octubre de 2019.

Manifestó que las decisiones del Juzgado y del Tribunal lesionaron sus garantías superiores, debido a que el levantamiento de las cautelas fue el producto de un «error en la valoración de las pruebas y en la interpretación de las normas aplicables al caso en cuestión», que lo dejó desprovisto del derecho que le asistía sobre la propiedad, de la cual tuvo que huir porque «fue amenazado por un jefe guerrillero».

Por consiguiente, pidió que se dejaran sin efecto los autos de 26 de febrero y 23 de octubre de 2019 y solicitó que, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales convocadas «mantener» el embargo sobre el bien ya mencionado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja constitucional (folio 54).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas:

La magistrada C.B.C., integrante de la colegiatura accionada y ponente de la decisión cuestionada, se pronunció mediante escrito legible a folio 68 del expediente, en el que manifestó que tal proveído era ajustado a derecho e indicó que las reflexiones esbozadas por el tutelante revelaban la existencia de una mera «inconformidad interpretativa con la valoración probatoria y la aplicación normativa» que realizó su despacho como soporte del mismo.

L.R.R.R., demandada dentro del proceso verbal originario del instrumento de amparo, afirmó que no es cierta la afirmación del promotor, relativa a que el bien inmueble materia de medidas cautelares es objeto de gananciales, debido a que dicho bien «no quedó inventariado como un activo de dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal», precisamente porque, antes de presentarse la demanda, se encontraba ya en manos de un tercero comprador de buena fe.

Así mismo, señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia se ocuparon de garantizar los derechos fundamentales del gestor del mecanismo constitucional, sin incurrir en la conducta transgresora de derechos fundamentales que se invocó en el escrito original (folios 100 a 103).

Concluido el trámite descrito, la Sala homóloga Civil profirió fallo el 13 de noviembre de 2019, en la que concedió el amparo deprecado (folios 108 a 117).

Para arribar a tal decisión, la corporación estudió la providencia censurada y concluyó que el Tribunal convocado no estudió adecuadamente el recurso de apelación que promovió el aquí gestor contra el auto de 26 de febrero de 2019, en atención a que se limitó a expresar las razones por las cuales estimó acertada la determinación del a quo de avalar la «oposición al secuestro», pero nada dijo respecto a que se hubiese levantado también el embargo del bien inmueble.

Aunado a lo anterior, señaló que el colegiado encausado tampoco hizo alusión a los artículos 309 y 596 del Código General del Proceso en el auto analizado e indicó que dicha omisión se erigió en un flagrante desconocimiento de las disposiciones que regulan «lo atinente a los efectos de la cancelación de las medidas previas abolidas, luego de salir avante la oposición».

Finalmente, profirió la siguiente decisión:

PRIMERO: CONCEDER el amparo promovido por H.M.L.U. a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente la magistrada C.B.C., y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, con ocasión del juicio de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso radicado bajo el nº 2018-00062, seguido por el quejoso a L.R.R.R..

SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena a la sala enjuiciada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, previa recepción del expediente, deje sin efecto el auto reprochado por esta vía -23 de octubre de 2019-, y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y, en su lugar, provea de nuevo sobre la viabilidad o no de levantar el embargo del inmueble en disputa, siguiendo para ello los parámetros fijados en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: N. lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica a la integridad de los interesados. Por secretaría remítase copia de esta sentencia al despacho tutelado.

CUARTO: Si esta determinación no fuere impugnada envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con el proveído mencionado, la magistrada ponente de la decisión reprochada lo impugna y solicita su revocatoria, mediante escrito legible a folios 133 a 136 del expediente.

En esta ocasión, la funcionaria manifiesta que no comparte la afirmación de la Sala de Casación Civil, relacionada con la obligatoriedad de aplicar los artículos 309 y 596 del Código General del Proceso, pues, a su juicio, dichos preceptos jurídicos regulan los efectos procesales que pueden generarse «con posterioridad a la ejecutoria del auto favorable al opositor», evento que no ha ocurrido aún en el proceso verbal originario de la queja, en el que tal proveído, que es justamente el que se debate, no ha cobrado firmeza.

Aunado a lo anterior la togada señala que el auto que profirió se fundamentó en el artículo 597 ibidem, norma realmente aplicable al asunto, así como en el análisis probatorio del caso, lo cual descarta la lesión de garantías invocadas por el promotor.

Ante la falta de quorum para decidir el recurso, esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a...

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