SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00227-01 del 17-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 5000122130002019-00227-01 |
Número de sentencia | STC3003-2020 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio |
Fecha | 17 Marzo 2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC3003-2020
Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00227-01(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2020 por la S. de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
ANTECEDENTES
1.- La promotora exigió el amparo de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», cuya violación le enrostró al despacho accionado al acceder a la pretensión de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» y «otorgar títulos de propiedad frente a un predio baldío», razón por la que solicitó «dejar sin efecto» la «sentencia de fecha 07 de marzo de 2017», «declarar nulo de pleno derecho» ese decurso y, en consecuencia, «ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño, el registro de [esa] declaratoria de nulidad» en la respectiva matrícula inmobiliaria.
En compendio, señaló que las sociedades Lufema S.A.S y Z. S.A.S invocaron la referida acción respecto de un predio rural ubicado en el municipio de Cumaribo, Vichada, aunque el mismo carecía de antecedentes registrales que desvirtuaran su condición de «baldío» y, por lo mismo, su naturaleza «imprescriptible».
Afirmó que el conocimiento de esa lítis correspondió al estrado acusado y que pese a las advertencias que en su oportunidad le hiciera el otrora Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “Incoder” sobre las circunstancias antes relacionadas y el hecho de que la «propiedad de las tierras baldías (…) pertenece a la Nación o al estado y sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado, a través del Incora», la operadora judicial declaró la pertenencia a favor de la peticionarias y ordenó «dar apertura a un folio de matrícula inmobiliaria» que identificara ese fundo y el «registro de esa sentencia» (7 mar. 2017). (fls. 1 a 7 C.1).
2.- El estrado cuestionado se opuso a la prosperidad del auxilio y luego de efectuar un breve resumen del decurso, defendió su proceder (fls. 40 a 54 C.1).
Otro tanto ocurrió con las convocadas Lufema S.A.S. y Z.S., quienes consideraron que en el presente asunto no concurren los presupuestos de «subsidiariedad e inmediatez» (fls. 61 a 68 C.1).
El Procurador Sexto Judicial II Ambiental y A. señaló que la Entidad que representa «no tiene responsabilidad alguna respecto de las vulneraciones reclamadas (…) por la imposibilidad física de realizar un acompañamiento continuo de todos los procesos de contenido agrario»; empero se mostró partícipe de la prosperidad de este amparo, dadas las circunstancias expuestas (fls. 58 a 59 C.1).
Las demás personas vinculadas guardaron silencio.
3.- El Tribunal concedió el auxilio luego de repasar las actuaciones pertinentes y advertir que la funcionaria se apartó de la «interpretación jerárquica que privilegió la presunción legal que favorece al Estado, es decir, estableciendo que ante la inexistencia de propietario conocido se presume que es un bien baldío (artículo 48, Ley 160 de 1994)». Por ello, declaró la ineficacia de la providencia cuestionada, así como de las actuaciones que derivaron de dicho veredicto y compulsó copias con destino a la «Fiscalía General de la Nación, como también [a la] S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Procuraduría General de la Nación con miras a que se adelante las investigaciones a que haya lugar» (fls. 108 a 120 C.1).
4.- Tales determinaciones fueron repelidas por sociedades Lufema S.A.S. y Z. S.A.S. quienes cuestionan la negligencia de la accionada en el ejercicio de los recursos pertinentes con los que contaba en el proceso para hacer valer las garantías aquí alegadas, pese a que su antecesora (Incoder) se encontraba vinculada a ese trámite (fls. 193 a 205 C.1)
A su turno, la titular del despacho querellado insistió en los argumentos que expuso al pronunciarse sobre esta acción constitucional y, particularmente, discrepó de la orden de compulsa de copias para que se adelantaran investigaciones en su contra con ocasión de la providencia atacada, pues aseveró que la misma resulta «desproporcionada, innecesaria y más allá de los criterios de justicia y utilidad», comoquiera que su conducta se ajustó a los lineamientos legales y ajustada a las pruebas oportunamente allegadas por las partes, garantizando los derechos de los vinculados a ese litigio (fls. 174 a 191 C.1).
CONSIDERACIONES
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