SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76282 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76282 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76282
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL740-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL740-2020

Radicación n.° 76282

Acta 07


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por OLGA ALZATE DE OSORIO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


O. Alzate de O. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del fallecido F.J.O.M., a partir del 14 de febrero de 2012; las mesadas acusadas y las adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ultra y extra petita, así como la condena en costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Francisco Javier O. Montoya, nació el 7 de diciembre de 1944; que contrajo matrimonio con la demandante el 22 de diciembre de 1973; y que falleció el 14 de febrero de «2002» (sic), fecha para la cual contaba con 143.43 semanas cotizadas al ISS.


Señaló que el causante estuvo vinculado a los siguientes empleadores: i) Municipio de Manizales, entre el 1 de septiembre de 1967 y el 1 de febrero de 1969, y desde el 5 de noviembre de 1972 y el 1 de julio de 1973; ii) Tall Rurales del Valle Limitada del 18 de octubre de 1980 y el 28 de febrero de 1981; quienes no le realizaron aportes al ISS; y que sumadas las semanas reportadas en la historia laboral más las que se encuentran en mora, arrojaría un total de 268.86.


Agregó que para el 14 de febrero de «2002» (sic) fecha en que falleció su esposo el señor F.J.O.M., él había cotizado por adelantado todo el mes de febrero, por lo tanto, en los tres años anteriores a su deceso contaba con 51.15 semanas y en el último año con más de 26 semanas válidamente aportadas al ISS; que reclamó a esa entidad la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado, pero le fue negada mediante Resolución 165668 del 2 de julio de 2013 y confirmada dicha decisión a través de la resolución GNR 18487 del 20 de enero de 2014; y que la convivio con el de cujus bajo el mismo techo como una verdadera familia, desde la fecha de su matrimonio y hasta la muerte del asegurado.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del señor F.J.O.M., la del matrimonio de éste con la aquí demandante, y aclaro que la del fallecimiento del asegurado fue el 14 de febrero de 2012; las 143.43 semanas cotizadas al ISS; que los empleadores Municipio de Manizales y Tall Rurales del Valle Limitada no realizaron aportes a esa entidad; que la demandante reclamó la prestación de sobrevivencia y que le fue negada porque el causante no acreditaba 50 semanas sufragadas en los último tres años anteriores a su deceso; e indicó que los otros no eran ciertos, porque no podía contabilizarse los periodo en mora.


En su defensa sostuvo que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero que, al revisarse el caso del afiliado, éste no acredita los requisitos allí exigidos. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho reclamado; inexistencia de la obligación; y la innominada.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de junio de 2016 (f.° 57-63), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN, formulada en su defensa por el ente de seguridad social demandado, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar, a partir del 1 de marzo de 2012, a favor de la señora O.Á.D.O. la pensión de sobreviviente, en su calidad de cónyuge supérstite del causante F.J.O.M., con una mesada adicional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Al momento del pago a la señora O.Á.D.O., COLPENSIONES deberá descontar el valor de la totalidad de las cotizaciones en seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual ésta se adscriba o se encuentre afiliada.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor de la señora O.Á.D.O. el valor de los intereses moratorios, pero única y exclusivamente sobre las mesadas pensiónales causadas desde el 12 de octubre de 2012 y hasta que se verifique el pago de la obligación.


CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor del demandante en un 100% de las causadas. Agencias en derecho $2.500.000.oo a cargo de la demandada.


QUINTO: CONSULTAR la presente providencia ante la S. Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016, al resolver el recurso el grado jurisdiccional de consulta, decidió revocar la sentencia del a quo, para en su lugar absolver de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el ISS debía reconocer a la demandante la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite por el fallecimiento del asegurado S.F.J.O.M. a partir del 1 de marzo de 2012, además de las mesadas adicionales y los intereses moratorios, condenados en primera instancia.


Determinó como hechos indiscutidos, que: i) el señor Francisco Javier O. Montoya falleció el 14 de febrero del año 2012 (f.° 12); y ii) el causante y la demandante señora O. Álzate de O. contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1973 (f.° 13).


Consideró como fundamento de su decisión que la norma que gobernaba la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que para este caso, lo fue el 14 de febrero de 2012, lo que permitía establecer que las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Indicó que primero verificaría si el asegurado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y solo en caso de ser así, indagaría si la demandante cumplía los requisitos para ser la beneficiaria del derecho deprecado, esto es, ser la cónyuge del causante y que hizo vida conyugal con él por no menos de 5 años continuos anteriores a su muerte.

Advirtió que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en su tenor literal exigía que el asegurado fallecido «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento»; requisitos que el de cujus no acreditaba, ya que de acuerdo a su historia laboral (f.° 19), durante toda su vida laboral cotizó 153,43 semanas, de las cuales 48,86 fueron sufragadas en los último tres años, esto es, entre el 14 de febrero de 2009 y el mismo día y mes del 2012.


Explicó que el tiempo que no fue cotizado por los empleadores Municipio de Manizales y Tall Rurales del Valle Limitada, no resultaban relevantes a la solución del problema jurídico, como quiera que correspondían a un periodo diferente a los últimos tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, por lo tanto, no alteraban la densidad...

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