SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02536-01 del 05-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 05 Marzo 2020 |
Número de expediente | T 1100122030002019-02536-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2346-2020 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC2346-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02536-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la salvaguarda promovida por Emporio Empresarial del Meta S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura para Procedimientos de Insolvencia-, con ocasión del procedimiento concursal adelantado respecto de Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. –en reorganización-.
- ANTECEDENTES
1. La entidad interesada reclama la protección de sus derechos a la “posesión”, “propiedad privada” y “justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada (fols. 75-100).
2. En cuanto a los propósitos de la acción subéxamine interesa, los hechos relevantes, como obran en la foliatura y en el expediente del decurso confutado, admiten el siguiente compendio:
2.1. Entre la accionante y Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. –en reorganización- se suscribió, el 11 de junio de 2012, un contrato de “cuentas en participación”.
2.2. Como la segunda de las sociedades atrás indicadas incumplió sus obligaciones, la primera la demandó ante la jurisdicción arbitral.
2.3. El 23 de marzo de 2017, se dictó el laudo respectivo, condenándose, a la interpelada, al pago de la suma de $54.615.231.450, más costas.
2.4. Ante el impago de lo dispuesto en el aludido pronunciamiento, se siguió un juicio ejecutivo, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, quien libró el apremio de pago y decretó diversas medidas cautelares.
2.5. El 11 de julio siguiente[1], Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. fue admitida al proceso de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006, ante la Superintendencia de Sociedades, designándose, a los pocos días[2], a su representante legal, como “promotor”.
2.6. Fruto de lo anterior, el decurso compulsivo reseñado[3], junto con otros del mismo linaje, fue remitido con destino a dicha entidad de vigilancia. Su incorporación, al concurso, se produjo mediante proveído de 4 de septiembre de 2017.
2.7. En el trámite de insolvencia, al cual concurrieron multitud de acreedores, el “crédito” de la gestora fue graduado y calificado como de “quinta clase”, en cuantía de $47.136.907.815, esto es, “(…) por la suma total del laudo descontando [un] valor pagado por [unas] aseguradoras”.
A él convergieron, también, varios “compradores y promitentes compradores” de inmuebles de propiedad de la concursada, quienes no habían podido “registrar”[4] las compras ni “formalizar” las “promesas firmadas”.
2.8. El “promotor” presentó un “inventario de bienes”[5] y el “proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto”[6], respecto del cual se formularon numerosas oposiciones y observaciones[7].
2.9. A mediados de 2019, el “promotor” radicó “proyecto de reorganización”[8].
2.10. El 29 de octubre y el 5 de noviembre postrero, la superintendencia resolvió las “objeciones” formuladas por los acreedores. Allí mismo, entre otras cuestiones, se dispuso “(…) ordenar a la concursada que ajuste el proyecto de calificación y graduación de créditos, reclasificando a todos los compradores y promitentes compradores de locales comerciales dentro de la quinta claser (sic)”, y, a renglón seguido, se impartió aprobación al “(…) inventario de bienes junto con los proyectos de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto ajustada conforme a lo resuelto en la (…) audiencia” (fols. 152-158).
2.11. El 13 de noviembre ulterior, el “promotor” y “dueño” de la sociedad concursada, “conforme a la audiencia de resolución de objeciones”, hizo la radicación formal del “proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto”.
3. La aquí gestora estima irregular el trámite adelantado, por cuanto, en apretada síntesis, no existía norma que permitiera a la Superintendencia “graduar” y “calificar”, en segunda clase y luego en quinta, a los “(…) compradores y promitentes compradores de oficinas y locales comerciales del Centro Comercial y Empresarial Primavera Urbana”; además, las prestaciones emanadas de esos negocios son de “hacer y no de dar”, no susceptibles, por tanto, de ser consideradas “como un derecho de crédito”.
4. Con sustento en lo narrado suplica, en concreto, se revoquen los autos emitidos en las audiencias de 29 de octubre y 5 de noviembre pasado, por violar sus derechos fundamentales y los de la “totalidad de los demás acreedores”.
En esa dirección, exigió se excluyera a los “promitentes compradores y compradores” de la “masa concursal”, o, en su defecto, y en “gracia de discusión”, que se los “graduara” dentro de la “quinta clase” atendiendo a las pruebas obrantes en el proceso, que arrojaban la suma de $8.415.065.595, como saldo pendiente de percibir.
1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. La célula judicial atacada hizo un recuento de su actuación, realzando su legalidad (fols. 217-226).
2. Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. –en reorganización- se opuso a las súplicas, destacando que no existía ninguna vía de hecho en la gestión confutada.
Paralelamente, relievó que la queja era improcedente, pues la interesada “(…) no interpuso objeción en contra del [proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto]” (fols. 205-216).
3. Los demás guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó el amparo por desconocer el presupuesto de la subsidiariedad (fols. 234-236). Esto, en tanto
“(…) puntualmente la promotora del amparo se queja frente a los proveimientos emitidos el 29 de octubre de 2019, por medio del cual (sic) la Superintendencia de Sociedades, resolvió las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos la decisión datada el 5 de noviembre siguiente, en la que decidió los recursos interpuestos. Sin embargo, no formuló los mecanismos procesales que legalmente procedían, es decir, no alegó en forma adecuada y oportuna los cuestionamientos que hace, pues surge incontestable que no interpuso recurso de reposición, sino que acudió directamente al ejercicio de este amparo.
“Frente a dicho tópico, la Superintendente Delegada (…) corroboró lo expuesto, en tanto que confirmó en la réplica de la acción que la sociedad accionante, no presentó objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos”.
1.3. La impugnación
La formuló el apoderado de la sociedad promotora, combatiendo los argumentos del a quo, por cuanto, sí impetró reposición frente a la determinación criticada, y, adicionalmente, solicitó su “adición y aclaración”.
A lo anterior, agregó:
“Incluso de no haberse presentado ningún recurso, resultaría inocuo y anti técnico que el suscrito (…) o cualquier otro acreedor repitiera los mismos recursos que ya se habían expresado de parte de los demás apoderados que alegaron al unísono las equivocaciones y desaciertos de la Superintendencia y no solo porque ya se había presentado, lo que hacía repetitivo e innecesario hacerlo (…)”.
En lo demás, insistió en lo esgrimido en el libelo genitor (fols. 244-251).
2. CONSIDERACIONES
1. El quid de la controversia gira en torno a determinar si, en el decurso concordatario objeto de escrutinio, era procedente incluir, dentro del rubro de “acreedores de quinta clase” del “proyecto de reorganización”, por valor total de $42.231.558.122 y derechos de representación del 21.43%, a los “promitentes compradores y compradores” de 86 inmuebles (locales comerciales y oficinas) de propiedad de Primavera Desarrollo y Construcción S. en C.
El promotor del trámite de insolvencia justificó ello así:
“[Esos] créditos (…) corresponden en este caso a los promitentes compradores de inmuebles del proyecto del Centro Comercial Primavera Urbana, con...
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