SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00232-01 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844803417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00232-01 del 20-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00232-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00232-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La entidad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, dentro de los procesos acumulados n.° 2017-00087-01 y 2017-00111-01.


Deprecó «ordenarle» al convocado que: (i) resolviera inmediatamente los recursos y solicitudes que se encuentren pendientes a la fecha y (ii) fije fecha para llevar a cabo audiencia de la que versa el artículo 372 del Código General del Proceso, así como (iii) «exhortarlo» a que surta las diligencias sin demora y con prontitud.


2. Fundamentó sus pretensiones en que existe una tardanza injustificada en la solución de su controversia, pues, (i) el proceso principió hace más de dos años y hasta la fecha no se ha celebrado la audiencia inicial, la cual se canceló por segunda ocasión el pasado 13 de enero, estando pendiente de resolución el recurso de reposición contra el auto que lo decidió; (ii) la respuesta a ese medio impugnaticio ha sido truncada por la inactividad y tardanza con la que ha actuado ese despacho.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá mencionó que todas las actuaciones surtidas han sido en derecho, y que en variadas ocasiones ha tenido que atender reclamos constitucionales promovidos por el accionante, para ello relacionó los radicados.


Pidió declarar improcedente la acción de tutela y aportó copia del proceso acumulado, el cual muestra que resolvió el recurso de reposición incoado el 14 de enero de los corrientes, y adoptó otras determinaciones adicionales.


2. Después de fallada la tutela por el a quo constitucional, la apoderada de Acción Sociedad Fiduciaria SA se manifestó para criticar la actuación del tutelante al considerarla temeraria, así como por la indiferencia de las autoridades judiciales para imponer las sanciones que resultan procedentes en estos casos. En soporte hizo una relación de las diversas tutelas que el interesado ha incoado contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, relievando que en todos los casos han sido falladas de manera adversa a sus intereses.


3. Los demás convocados guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional, al revisar las pruebas obrantes en el plenario, consideró que existía un hecho superado, pues con el auto de febrero 19 de 2020 (i) se explicaron las razones por las cuales se canceló la audiencia convocada, (ii) se resolvió el pedimento de nulidad, y (iii) se atendió la censura relativa a la vinculación de terceros al proceso, determinaciones que en todo caso estimó razonables de cara al ordenamiento legal vigente.


LA IMPUGNACIÓN


El quejoso criticó que no se tuviera en cuenta, al momento de fallar, que el juez civil de conocimiento no ha dado respuesta a las siguientes peticiones: (i) solicitud de entrega de una certificación sobre el proceso; (ii) petición de adición de 13 enero, y (iii) desglose de la póliza judicial.


En adición, criticó que no se declarara la nulidad que establece artículo 121 del Código General del Proceso, junto a que se mantuviera la decisión de vincular a terceros al proceso, decisiones que estimó contrarias a derecho.


Por último, pidió la nulidad de lo actuado en la tutela, porque al trámite no se vinculó a Nohema Sarmiento Rodríguez y a la Clínica Oftalmológica Integral (COI Ltda.)


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.


2. R., el actor reprocha que existe mora judicial imputable a la accionada por (i) no haber dado trámite al recurso de reposición promovido, (ii) cancelar en dos ocasiones la audiencia inicial en un proceso que inició hace más de dos (2) años, y (iii) dar un trámite dilatorio a los...

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