SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00910-00 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00910-00 del 27-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00910-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3461-2020



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC3461-2020

Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-00910-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).


Desata la Corte la tutela de María Antonia González Quintana y L.S.G.Y. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las partes y partícipes en el decurso nº 47-001-600-01020-2010-0078-00289-00, radicado en la mencionada Sala bajo el nº 51.675.


ANTECEDENTES


1. Los gestores, a través de apoderado, sostuvieron que se les vulneraron las prerrogativas al «debido proceso», «juez natural», «igualdad», así como a la «defensa» y, en tal virtud, reclamaron que se ordene al Despacho querellado que «proceda a expedir una nueva decisión, ajustando su contenido a la Constitución Política y a las leyes que reglamentan la materia, y en consecuencia se DECRETE LA NULIDAD de las sentencias impugnadas y se envíe el proceso a la jurisdicción penal militar, por competencia».


2. Respaldaron sus pedimentos aduciendo que el Juzgado de Inspección General de la Policía Nacional propuso colisión de competencia positiva con la justicia ordinaria, resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (16 mar. 2011), asignándola a la última citada «sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie», en tanto le resultaba imposible establecer si la conducta de los involucrados tenía relación con el servicio y si los delitos cometidos eran el resultado del «ejercicio legítimo de la autoridad».


Expresaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (M., entre otras disposiciones, los declaró penalmente responsables de falsedad ideológica en documento público y los condenó a 64 meses de prisión, porque


[…] el 7 de mayo del dos mil diez (2010), en el Aeropuerto Simón Bolivar de la ciudad de Santa Marta, […] unos servidores de la Policía Nacional, al mando de la señora capitán MARIA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA y los policiales Pt. LOEDER GAVIRIA YEPES, Pt. N.E.N.R., pt. J.A.O., y en compañía de los AGENTES W.L.M. BARROS Y RAMIRO PARRA ARBELÁEZ adelantaron un operativo en el que se logró la aprehensión de cinco personas, J.A.B.C., JESÚS ANTONIO PINZÓN RAMÍREZ, A.M.O.G., JOHAN GUSTAVO NUÑEZ COCA y DENIS JOHANA PINZÓN LEÓN (…) a quienes le fueron halladas una cantidad de divisas extranjeras procedentes de Brasil, al interior del equipaje que portaban consigo, sin justificar el origen; del operativo policivo se tiene que la señora DENIS JOHANA PINZÓN LEÓN, fue puesta en libertad irregularmente, cometido esto –SIC- que se logró alterando la verdad en los informes de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, FPJ-5, al igual que el acta de inspección del lugar de los hechos y de los lugares donde se dejaba constancia de haber estado presentes y del informe ejecutivo, con el único propósito de justificar la ausencia o puesta en libertad irregular de la señora D.J.P., induciendo a un error procesal y legal a varios Funcionarios Judiciales siendo engañados la Fiscalía General de la Nación, el Juez de control de garantías y sus superiores para la no judicialización de la quinta persona, es decir, DENIS JOHANA PINZÓN […]. (Subrayas de la Sala).


Apelada dicha determinación, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta anuló parcialmente lo rituado a partir de la formulación de acusación (6 jun. 2012), ordenó la ruptura de la unidad procesal con el objeto que se adelantara la etapa de juzgamiento en contra de J.A.F. ante la justicia militar, y la confirmó en todo lo demás (22 ag. 2017).


Manifestaron que los condenados formularon recurso extraordinario de casación, frente al que la Sala Penal de esta Corporación, admitió el primer cargo común de las demandas, a saber, desconocimiento de la estructura del debido proceso por ser dictado el fallo en un juicio «viciado de nulidad, en razón a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria», e inadmitió los restantes, pese a que se evidenciaba «ausencia de una necesaria precisión sobre la manera de participación de cada uno de los policiales en el punible de falsedad ideológica en documento público, por el que fueron condenados […]» (8 may. 2019).


Destacaron que la Magistratura cuestionada no casó la resolución atacada, al estimar que el obrar de los procesados no tenía «relación con el servicio», incurriendo en «defecto procedimental absoluto», en tanto el litigio «no debió ventilarse por la justicia ordinaria, sino por la especial, justicia penal militar, habida cuenta que los procesados [tutelistas] son integrantes de la Fuerza Pública y las conductas investigadas se ejecutaron en el marco [de] sus funciones, teniendo las mismas relación con el servicio […]»; desconociéndose así el precedente «sentado por la misma Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencia 40282 de abril 5 de 2017» , (11 sep. 2019).


3. El Juzgado de Primera Instancia Inspección General de la Policía Nacional señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definió el conflicto de competencia suscitado con la justicia ordinaria en el asunto objeto de análisis, otorgando la misma a esta última.


Nicolás Alberto Gómez Orozco, R.P.A., N.E.N.R., W.L.M.B., y Dulce María Martínez Velásquez, en condición de vinculados, dijeron apoyar la «tutela» de los reclamantes, y solicitaron que se declare: i) «La violación de […] [sus] derechos fundamentales: Debido Proceso, Juez Natural, Igualdad, Derecho de Defensa y demás que logren concretarse», y ii) «Que se declare la Nulidad de las sentencias del proceso».


El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en la causa nº interno 525-14, y señaló que actuó con posterioridad a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le hubiese atribuido la competencia del caso a la jurisdicción ordinaria, de ahí que no hubiese transgredido las prebendas supralegales de los querellantes.


CONSIDERACIONES


1. El amparo es un dispositivo preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares, en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, “subsidiaridad”, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el impulsor le causan menoscabo y de los atributos comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.


2. D. se vislumbra que en el sub júdice no se satisface el requisito temporal respecto del auto emitido por la Sala de Casación Penal (8 may. 2019), tornándose improcedente el resguardo, si se tiene en cuenta que: a) La Corte ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del socorro previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica; y b) El término jurisprudencialmente destacado se superó, debido a que desde que se profirió el citado interlocutorio (8 may. 2019), y hasta que se radicó el escrito genitor (19 mar. 2020), transcurrieron 10 meses y 11 días.


3. Corrobora la anunciada inviabilidad del ruego, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad en cuanto al aludido proveído, debido a que María...

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