SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00133-01 del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00133-01 del 22-05-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Mayo 2020
Número de expedienteT 2500022130002020-00133-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de abril de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por P.A.T.M. y C.M.F.R., frente a la Presidencia de la República, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad-, con ocasión de las peticiones elevadas por los actores a dichas entidades.

  1. ANTECEDENTES

1. Los gestores exigen la protección de sus derechos fundamentales a la salud y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

P.A.T.M. es enfermera profesional y labora en un centro médico ubicado en el municipio de Soacha, atendiendo a la población más vulnerable en el programa de crecimiento y desarrollo, controles prenatales y pacientes crónicos.

Mediante Decreto 457 de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones para la prevención, contención y mitigación de la emergencia sanitaria generada por la “pandemia COVID-19”, consistente en el aislamiento preventivo obligatorio para toda la población.

Asimismo, en el numeral 1°, artículo 3 de la mencionada disposición[1], se permitió la circulación de aquellas personas que desempeñan labores en el área de la salud.

Sostienen los promotores que al estar T.M. exenta de la anotada restricción, dadas sus labores “(…) ha tenido que usar transporte público (…)”, para llegar a las instalaciones donde trabaja, situación que aumenta “(…) de manera significativa [su] permanencia en el sistema público de transporte, tanto en el trayecto de ida como en el regreso (…) poniendo en riesgo el DERECHO A LA SALUD (…)”[2].

Manifiestan los censores que elevaron “derechos de petición” el 23 de marzo de 2020 a cada una de las querelladas, solicitando “(…) autorización de movilización (…) en vehículo particular (…)”; además, se expuso, que al no contar ella con licencia de conducción, tal permiso debía extenderse a su esposo C.M.F.R. también accionante y, quien puede transportarla, a fin de evitar “(…) su prolongada exposición en el sistema público de transporte (…)”[3].

Expresan, en cuanto a las contestaciones recibidas por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Movilidad- y Presidencia de la República, que éstas “(…) no gurda[n] relación con la solicitud planteada e incluso remite[n] a líneas de emergencia, que por protocolo no deben ser atiborradas con este tipo de consultas (…)”[4].

Arguyen que las respuestas brindadas por las autoridades enjuiciadas, no solucionan las dificultades planteadas con “(…) claridad (…)”, pues lo pretendido era la adopción de “(…) medidas directamente relacionadas con el autocuidado de [la] salud (…)”[5].

3. Exigen, por tanto, conminar a las entidades fustigadas a contestar sus reclamaciones[6].

1.1. Respuesta de las accionadas

1. La Secretaría Distrital de Movilidad se opuso a la prosperidad de este ruego, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad “(…) para que proceda como mecanismo de protección (…) transitorio (…) porque no se evidencia la conformación de un inminente perjuicio irremediable (…)” y, refirió frente a la contestación a la misiva lo siguiente:

“(…) [E]s importante mencionar que Transmilenio implementa rutas especiales para profesionales de la salud. Son 11 los servicios del sistema de alimentación y zonal del SITP (buses azules) que se han puesto a disposición de los profesionales de salud y demás trabajadores de la red hospitalaria, para que se movilicen por la ciudad durante esta Cuarentena por la Vida.

“A partir de este martes, 31 de marzo, comenzaron a operar 11 rutas con vehículos de tipología buseta y busetón. Estos servicios realizan sus recorridos hacia los siguientes centros de salud priorizados: Hospital Instituto Nacional De Cancerología, Hospital La Samaritana, Hospital Occidente De Kennedy, Hospital Simón Bolívar, C.J.N.C., Fundación Santa Fe De Bogotá, Hospital Universitario Clínica San Rafael, Hospital Universitario De San Ignacio, Hospital El Tunal, Hospital Meissen, Hospital La Victoria, Hospital Engativá, Hospital Temporal Corferias (Este servicio se implementaría en el caso de habilitar Corferias como punto de atención médica).

“Es importante señalar que estas nuevas rutas tendrán paradas únicas en hospital y en el portal o estación más cercana y operarán en los horarios de cambios de turno de los anteriores centros asistenciales. Es decir: 07:00 a.m., 01:00 p.m., 07:00 p.m. (…)”[7].

2. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional pidió su desvinculación, pues, aseguró, brindó respuesta dentro del término a los peticionarios y, además, afirmó que “(…) dicha entidad no otorga permisos de circulación (…)”[8].

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

1.2 La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar que las accionadas cuentan con treinta (30) días para dar respuesta a los “derechos de petición” presentados por los actores, pues así se dispuso en los decretos del Gobierno Nacional en recientes calendas para enfrentar la “pandemia ocasionada por el coronavirus”; por tanto, como las solicitudes “(…) se presentaron el 23 de marzo pasado, (…) cuando la tutela se radicó ante el Tribunal en esa misma semana (…)”, esa colegiatura evidenció su fracaso por hallarse vigente el mencionado lapso[9].

Añadió la falta de trascendencia del reparo porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas de los querellantes, si se tiene en cuenta que “(…) aportaron a su escrito de tutela las respuestas que ya varias de las accionadas les brindaron a sus peticiones (…)”[10].

1.3. La impugnación

Los suplicantes la promovieron sin exponer los motivos de su inconformismo.

2. CONSIDERACIONES

1. Sobre la garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución Política, se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley[11]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta S. ha anotado:

“(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber...

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