SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58864 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58864 del 20-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Mayo 2020
Número de expedienteT 58864
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3485-2020

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL3485-2020

Radicación n.º 58864

Acta nº 17

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por L.A.T.V. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «11001310502020180049801».

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C..

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, L.A.T.V., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y a la libre escogencia del régimen pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el fondo privado demandado no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior.

Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 18 de julio de 2019, declaró la ineficacia de su afiliación a la AFP demandada, por lo que dejó sin efecto la vinculación del accionante al RAIS, decisión que, en estudio del recurso de alzada que presentaran las convocadas, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 29 de octubre de igual año.

De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la decisión adoptada por el ad quem, se fundamentó, entre otros aspectos, en que el demandante no logró demostrar el engaño del que presuntamente fue víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría,

Alega que, de los formularios de afiliación suscritos, se logra evidenciar que el fondo privado no presentó la información clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y desventajas que conlleva el cambio de régimen a la hora de acceder a una mesada pensional.

Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, se le ordene a esa Colegiatura, proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, habida cuenta que, con su decisión, la Colegiatura accionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante.

El titular del Juzgado Viente Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que la sentencia proferida al interior del proceso objeto de queja, se encuentra fundamentada en el precedente jurisprudencial aplicable al caso.

Por su parte, la Representante Legal de la AFP Porvenir S.A., solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, en razón a que el tutelista no agotó los medios ordinarios instituidos para que sean resueltos los reparos que plantea en sede de tutela.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o...

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