SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88729 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844876046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88729 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88729
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STLXXXX-2020

Radicación n.° 88729

Acta 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado, por E.O.C. contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2020, por la S. de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el 7 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia estimatoria de las pretensiones reivindicatorias de la sociedad demandante Ingeniería y Asesorías Integrales I.S., dentro del proceso ordinario que adelantó contra el accionante, radicado con el n.º 2013-00058, y quien ante la decisión adversa a sus intereses interpuso el recurso de apelación, el cual una vez concedido por el a quo fue enviado a la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, colegiatura que por auto del 24 de septiembre de 2018 lo admitió, «el 27 de febrero de 2019 el magistrado prorroga por 6 meses el término procesal, y el 12 de junio fija fecha fecha para alegar y dictar sentencia para el 19 de junio de 2019».

Para el promotor del amparo el «13 de junio de 2019, fecha en que debía ser publicado por estado la diligencia […]», no se hizo por parte de la Secretaría, pues fue «escondida momentáneamente la hoja del estado», circunstancia que le impidió tener conocimiento de la programación y realización de la audiencia pública de segunda instancia, y que causó que el juez plural declarara desierto el recurso de alzada por falta de sustentación en estrados.

Agrega que ante tales irregularidades propuso sucesivos incidentes de nulidad: el primero, el 5 de julio de 2019, porque la alzada fue sustentada en el acto de la interposición ante el juez de primera instancia y, posteriormente, por escrito radicado el 13 de septiembre de 2018 en la Secretaría del tribunal; el segundo, el 18 de julio de 2019, «por perdida de la competencia funcional art. 121» del magistrado ponente para dictar sentencia; y, el tercero, el 30 de julio de 2019, porque «la notificación se realizó en forma defectuosa y de manera irregular».

El 12 de julio de 2019, el juez plural rechazó de plano la primera solicitud de nulidad y el 11 de octubre de esa anualidad negó las otras dos al constatar que la fundada en el artículo 121 del Código General del Proceso no fue alegada oportunamente, pues se hizo después de que se agotara la audiencia de sustentación y fallo, mientras que la relacionada con la indebida notificación del proveído del 12 de junio de 2019, quedó saneada porque la parte actuó después de su presunta ocurrencia sin proponerla, determinación que fue confirmada el 29 de enero hogaño, por los otros dos integrantes de la sala de decisión, al resolver como recurso de súplica la apelación que formulara el demandado y aquí accionante.

Por lo anterior, estima el actor que se han transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, pide que se ordene al tribunal censurado «que fije fecha y hora para que lleve a cabo la sentencia».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 18 de febrero de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El magistrado ponente de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que la supuesta irregularidad en la «elaboración del estado», que puso en conocimiento la actuación fijada para el 19 de junio de 2019, «no se planteó en los primeros incidentes de nulidad […] fueron tres peticiones de nulidad formuladas sucesivamente tal y como se describe en la motivación del auto de octubre 11 de 209, comenzando por solicitar la nulidad de la decisión de deserción por haber sustentado el recurso en forma escrita, hasta concluir con la tercera, cual es la que hace referencia a las supuestas irregularidades del Estado del 13 de junio de 2019»; y explicó que según el criterio jurisprudencial «no es posible estar presentando sucesivamente varios memoriales de petición de nulidad cuando los hechos que sustentan las posteriores son anteriores o previos al primer memorial, puesto que la omisión de alegarlos en el primero los subsana, si ellos hubieran acontecido».

Por su parte, la representante legal de I.S., indicó que promovió demanda reivindicatoria contra el tutelante, quien al dar contestación manifestó que el 15 de junio de 2013, «realizó la venta y sesión(sic) de los derecho que poseía a la señora M.P.B.C., quien es la esposa del abogado que lo representa, D.C.N., por lo que, a su juicio, aquél carece de legitimación para presentar esta tutela, por «no tener interés en el proceso».

Surtido el trámite de rigor, la S. de este asunto en primer grado, mediante fallo del 28 de febrero de 2020 negó la protección deprecada al estimar que el criterio combatido es «legalmente admisible», pues se ajusta a lo dispuesto en el precepto 136 del Código General del Proceso, relativo al «saneamiento de la nulidad», en cuyo numeral 1º consagra que «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla»; ello en atención a que la supuesta «indebida notificación» se invocó después de que se deprecara la invalidez de la actuación por obrar sustentación escrita de la alzada y por «pérdida de competencia».

  1. IMPUGNACIÓN

El mandante del accionante impugnó sin esgrimir argumento alguno.

  1. CONSIDERACIONES

Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el sub judice, lo que pretende el convocante es que se invalide el auto mediante el cual la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario número 2013-00058, por cuanto, a su juicio, el ad quem no tuvo en cuenta que los reparos a dicha decisión fueron expuestos ante el a quo una vez dictó el fallo en esa instancia y, posteriormente, a través del memorial radicado en la Secretaría del tribunal; aunado a que la anómala notificación del proveído por el cual se fijó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo en segunda instancia le impidió asistir a dicha diligencia.

Para resolver el asunto, importa recordar que esta S. de Casación, por decisión CSJ STL3467-2018 del 7 de marzo de 2018, cambió el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo sobre la sustentación del recurso de la alzada ante el superior, «[…] en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo».

En efecto, en la citada providencia, reiterada recientemente en el fallo STL1540-2020 del 29 de enero de 2020, se consideró lo siguiente:

Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.

El artículo 318 establece...

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