SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48543 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844879085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48543 del 06-05-2020

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48543
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


Radicación 48543

Aprobado Acta Nº 091


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo dos mil veinte (2020).




Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de K. LOZANO DELGADO contra el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), revocó la absolución dictada a su favor en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.



I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. En Buga (Valle), el 6 de septiembre de 2015, cerca de las tres de la mañana, K. LOZANO DELGADO fue objeto de una intensa persecución por unidades de la Policía Nacional en la Ciudadela Comfenalco, al cabo de la cual fue capturado por dos uniformados que intervinieron en tal operativo, quienes vieron cuando aquél lanzó al piso un objeto e inmediatamente saltó hacia la pared de una vivienda, llegó al segundo piso (una terraza) y pasó al de la casa contigua, desde el cual saltó de nuevo a la calle, donde uno de los agentes lo aprehendió, pues el elemento que aquél había arrojado era una pistola marca W.P., calibre 7.65, con un proveedor y siete cartuchos, instrumento bélico del cual el perseguido carecía del respectivo permiso para su porte o tenencia1.


2. Por esos hechos, ante un Juez con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo la legalización de la captura de LOZANO DELGADO, y en la misma audiencia le formuló imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículo 365, modificado por el 19 de la Ley 1453/11), cargo al que no se allanó aquél y por el que, a solicitud del mismo ente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención en centro carcelario.


El siguiente 15 de septiembre, el instructor presentó escrito de acusación contra el citado con base en la misma imputación fáctica y jurídica, cargos que formalizó en audiencia pública celebrada el 30 de septiembre 2015 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga2.


3. Realizada la audiencia preparatoria (el 15 de diciembre de 2015) y la de juzgamiento (el 3 de febrero de 2016), en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 17 de marzo de 2016 la Juez de Conocimiento dictó sentencia en la que absolvió al procesado del cargo atribuido en la acusación, pues consideró que los testimonios de los dos agentes que efectuaron la incautación y captura eran inconsistentes3.


4. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el Agente del Ministerio Público, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), el 12 de mayo de 2016, resolvió la alzada en el sentido de revocarla, y en su lugar declaró al procesado autor penalmente responsable del delito endilgado, motivo por el que le impuso la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por el mismo lapso atrás indicado, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, sentencia de segunda instancia contra la que en tiempo formuló y sustentó recurso extraordinario de casación el defensor del procesado4.



II. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL



5. Con fundamento en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, art. 181-3), el censor denunció la violación indirecta de la ley sustancial debido a un falso raciocinio por la credibilidad que el Tribunal le otorgó a los testimonios de los agentes de la Policía que concurrieron al juicio a declarar acerca de la aprehensión del acusado, sin tener en cuenta las contradicciones de esos medios de prueba.


El censor destacó que, al contrario de lo expresado por el Tribunal al señalar que los testimonios de los agentes Yurani Fernanda Ibarra Yacumal y C.F.L.M. fueron espontáneos, coherentes, claros y precisos, sus versiones ostentan vacilación, contradicciones, ambigüedades, y carecen de lógica, entre otros aspectos, frente a las circunstancias de la captura del procesado y el hallazgo del arma que aseguraron llevaba consigo y supuestamente arrojó antes de ser aprehendido.


Para el demandante, al pretermitir el fallador de segundo grado esas deficiencias en aspectos sustanciales respecto de las declaraciones de los aludidos testigos, vulneró máximas de la experiencia y de la lógica que no solo impedirían dar crédito a sus relatos, sino que permitirían concluir que son falaces.


En la misma argumentación destacó que el Tribunal, empecinado en el mérito concedido a los testimonios de los agentes de la Policía en cuestión, terminó por desconocer el conjunto de declaraciones de descargo, a saber, las de M. O.A., M.A.N.H., E. Franco Yépez y L.A.C.G..


Los dos primeros, resaltó, testigos directos de la aprehensión de su defendido, quienes indicaron cómo ese evento nunca ocurrió como lo indicaron los uniformados, sino en el interior de la casa de la carrera 7A Nº 25A-12, y que el procesado no tenía ni portaba arma alguna instantes antes de su retención. Y las dos últimas, quienes estuvieron en la Estación de Policía a la que fue llevado el acusado e indicaron que allí se enteraron de que la atribución del elemento bélico fue un “montaje” de los agentes de la Policía.


Por último, indicó que el juzgador de segundo grado con la apreciación equivocada de los testimonios de los agentes de la Policía también desconoció el valor de la declaración de su representado, el cual explicó las razones que tuvo para huir el día de los hechos de la requisa que le estaba siendo practicada por unos uniformados distintos de los que declararon en la audiencia, y además relató otros aspectos que concuerdan con los reseñados en las citadas pruebas de descargo.


Con base en lo anterior solicitó casar el fallo de segundo grado y dictar el de reemplazo en el que se absuelva a K. LOZANO DELGADO del delito atribuido en la acusación.


6. A la audiencia de sustentación concurrió la Fiscal Octava Delegada ante la Sala de Casación Penal, funcionaria que en la respectiva diligencia expresó estar de acuerdo con los fundamentos de la censura y en consecuencia pidió casar la sentencia de segundo grado para en su lugar dejar vigente la absolución dictada en primera instancia.



III. CONSIDERACIONES



7. Es criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste el deber de dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de impugnación, cuales son buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.


Con tal propósito la Corte, sin reparar en las deficiencias argumentativas de la queja, buscando hacer eficaz la comunicación establecida, debe desentrañar lo correcto de las diversas aserciones empleadas por quienes aquí son sus interlocutores, atendiendo cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible, orientación que en el presente asunto cobra mayor relevancia, pues se trata del desacuerdo expresado por la parte acusada frente a la primera decisión de condena emitida contra esta, por lo que constituye un imperativo hacer efectiva su garantía superior a la doble conformidad judicial frente a un pronunciamiento de tal naturaleza.


Desde tal perspectiva, la Sala observa que en la queja el actor fue insistente en que el fallador de segundo grado desconoció las “reglas de la lógica y las reglas de la experiencia” al dar credibilidad a los testimonios de cargo y negarla a los de descargo, sobre la base de que la atribución del comportamiento delictivo por parte de la Fiscalía, soportado en los testimonios de las autoridades de policía, corresponde a un obrar arbitrario de estas en contra de su representado.


De acuerdo con lo anterior y según lo planteado en la demanda, el descontento de la defensa se concentra en dos aspectos, a saber: (i) que no son ciertas las circunstancias en que se produjo la captura del acusado, por cuanto ello habría ocurrido en el interior de la casa de su amigo M.O.A., tal y como éste lo relató; y (ii) que ni antes ni en el momento de esa aprehensión el procesado llegó a tener en su poder el arma que se le atribuye, la cual fue implantada por los agentes de la Policía Nacional, de conformidad con la versión exculpatoria del...

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