SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59226 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844884290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59226 del 15-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59226

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

Radicación n.° 59226

Acta 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta J.B. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, trámite al cual fueron vinculadas la COMPAÑÍA ALPINA ZONA FRANCA S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

J.B. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «SEGURIDAD JURÍDICA Y COHERENCIA DEL SISTEMA JURÍDICO», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor inició proceso ordinario laboral contra la compañía Alpina Zona Franca S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, así como la ineficacia de la terminación de esta, en virtud de que, asegura, es beneficiario de la estabilidad ocupacional reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Relata que como fundamento de sus pretensiones indicó que el 16 de abril de 2004 fue contratado por la mencionada empresa, que en el año 2005 empezó a padecer una enfermedad en el hombro superior denominada «bursitis de hombro, la que posteriormente fue adicionada con tendinitis, trauma contuso a nivel occipital, y un trauma por aplastamiento de dedo pulgar», que el 4 de julio de 2017 fue citado a una diligencia de descargos, pues su empleadora consideró que no hizo «uso legítimo de un subsidio odontológico solicitado por [él]»; sin embargo, el proceso disciplinario, en su sentir, se adelantó en contravía de las reglas contenidas en la sentencia CC C-593-2014, y que, como consecuencia de ello, el 6 de julio de 2017 la compañía demandada terminó con justa causa su relación laboral.

El accionante afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, autoridad que, luego del trámite de rigor, denegó las pretensiones incoadas en el escrito inicial, a través de providencia de 6 de septiembre de 2018.

Destaca que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Colegiado que confirmó el fallo de primer grado, mediante sentencia de 5 de junio de 2019, tras considerar que el proceso disciplinario que se adelantó contra el trabajador resultó inane, como quiera que este incurrió en una falta grave al destinar «los dineros otorgados por concepto de servicios odontológicos a una finalidad distinta», circunstancia que se tipifica en los numerales 1.º y 6.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y que acarrea como consecuencia justa causa para el despido, aunado a que no allegó medio de convicción que permitiera extraer que era beneficiario de estabilidad laboral reforzada.

El tutelista cuestiona la anterior determinación, para lo cual asegura que las autoridades convocadas no valoraron en debida forma la «situación fáctica, juridica y principalmente la forma como se llevó a cabo el proceso disciplinario que terminó con justa causa [su] contrato de trabajo».

Igualmente, critica que se deconoció la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba al momento de la terminación del vínculo laboral, así como los pronunciamientos del máximo organo de cierre de la Jurisdicción Constitucional, para el efecto contenidos en las providencias CC SU-049-2016 y CC C-200-2019.

Finalmente, manifiesta que su compañero D.V. adelantó un proceso similar al suyo, del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, autoridad que accedió a las pretensiones incoadas tras considerar que en el asunto disciplinario se vulneró el derecho al debido proceso de aquel trabajador y, como consecuencia de ello, fue despedido sin justa causa.

Acude entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 6 de septiembre de 2018 y 5 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respectivamente, para que en su lugar, se emita una en la que se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Mediante proveído de 17 de marzo de 2020, esta S. de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a la compañía Alpina Zona Franca S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 19142318900120170021700, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, Alpina Zona Franca S.A.S. relata las actuaciones adelantadas en la causa que se censura y aduce que el presente accionamiento no tiene relevancia constitucional, carece del presupuesto de inmediatez y no se observa la causación de un perjuicio irremediable.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los...

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