SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00035-01 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845064573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00035-01 del 02-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002020-00035-01
Fecha02 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

R.icación n.° E 23001-22-14-000-2020-00035-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela instaurada por L.A.B.V. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a la que se vincularon Coomeva EPS, Visión Total, M.M.B. y las partes e intervinientes en el pleito que originó la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada dentro del proceso identificado con radicado 2018-00173.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que presentó demanda de responsabilidad civil contra C.E. y otros por mala praxis en el «procedimiento quirúrgico en el que perdió el órgano de la visión izquierdo», la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería el 2 de agosto de 2018.

2.2. Indicó que, tras agotar el trámite de notificación a las convocadas, «la médico M.M.R. y Visión Total contestaron la demanda, sin embargo, solo la primera de ellas lo hizo dentro del término legal establecido». Posteriormente, el 14 de noviembre de 2018, entre otras cosas, el Despacho encausado concedió «una prórroga por el término de 10 días para la presentación de una prueba pericial, solicitada por… M.M.B.» y, después se invocó una segunda prórroga para «presentar el peritazgo aludido argumentando la dificultad en conseguir un perito médico en la materia».

2.3. Refirió, que sobre el último requerimiento intimó que «no se accediera [al] mism[o], por cuanto la excusa no era válida, pues tuvo suficiente tiempo para preparar su defensa partiendo de la premisa de que desde la misma audiencia de conciliación conoció en detalle de la demanda y además que según el artículo 117 del C.G.P. los términos son perentorios y que pueden ser prorrogados por una sola vez, siempre que considere causa justa para ello», sin resultado positivo, dado que la célula judicial recriminada el 29 de noviembre de 2018 concedió «la segunda prórroga, sin pronunciarse sobre la objeción propuesta por el suscrito argumentando que aquella era ilícita».

2.4. Destacó, que el operador acusado se pronunció oficiosamente «mediante auto de 22 de enero de 2019 declarando el desistimiento tácito por presunta omisión en la notificación de la demanda a algunos de los demandados solidarios en este asunto, militando en el plenario prueba inequívoca de las notificaciones a la parte interesada en debida forma», frente a lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; manteniendo aquel inalterada su postura el 31 de mayo de 2019, siendo revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al desatar la alzada, ordenándole continuar con la tramitación del litigio.

2.5. Manifestó, que “sorpresivamente” mediante auto del 21 de agosto de 2019, «es decir, al día siguiente del vencimiento del término para pronunciarnos sobre las excepciones propuestas, el señor juez de conocimiento fij[ó] fecha para audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P., para el día 02 de septiembre del mismo año… [además] se niega el dictamen pericial solicitado por el suscrito bajo el criterio de que no se acompasaba con los lineamientos del artículo 277 del C.G.P., dándole validez probatoria a los documentos aportados por la parte demandada».

2.6. Adujo, que se omitió correr traslado del peritazgo aportado por la demandada M.B.; que la primera audiencia «fue llevada a cabo sin la intervención de la parte demandante ni de los testigos que [solicitaron] ambos sujetos procesales, sin que existiera comunicaciones dirigidas a los mismos informándoles o requiriéndolos para que comparecieran a la audiencia fijada para escucharlos sobre este tema en declaración jurada»; y se agendó la de juzgamiento para el día 16 de septiembre de 2019, notificándose en estrado esta decisión.

2.7. Finalmente anotó, que el querellado absolvió al extremo pasivo de toda responsabilidad, argumentando para ello que los sujetos procesales no habían «…probado los hechos en que se fundaban sus pretensiones y los que la desestimaba en su orden».

3. Pidió, conforme lo relatado, en síntesis, se declare la nulidad del auto «…que fijo fecha para audiencia inicial adiado el 21 de agosto de 2019…» y, en consecuencia, se disponga el «traslado del peritazgo aportado por la parte demandada, para los efectos del ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y contradicción».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería se opuso totalmente a las pretensiones de la tutela, puesto que en ningún momento se le vulneró derecho fundamental a la accionante. Además, aclaró que «…en la audiencia programada por el despacho se dio traslado del dictamen pericial a la parte contraria, la cual no asistió al desarrollo de las mismas».

2. M.S.M.B. instó que se deniegue el amparo, por no haberse demostrado transgresión de los derechos fundamentales y encontrar insatisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para su prosperidad.

3. Los restantes vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda, al considerar que, conforme a las pruebas aportadas, el proceder del «juzgado accionado se ajustó a los preceptos legales, pues se reitera, este mediante auto de 21 de agosto de 2019 fijó fecha para audiencia del artículo 372 del C.G.P., para el día 2 de septiembre de 2019 a las 10:00 am y consideró que en ella se adelantaran las etapas de conciliación, saneamiento del proceso, se escuchará en interrogatorio a las partes, fijación del litigio, practica de pruebas y se proferirá en lo posible sentencia, además citó a testigos y negó el dictamen pericial. Dicho auto fue notificado por estado número 134 de 22 de agosto de 2019…, sin que sea exigible (sic) otro tipo de notificación como lo señala la accionante cuando afirma que sin que existieran comunicaciones dirigidas a los mimos informando o requiriendo para que comparecieran a la audiencia».

LA IMPUGNACIÓN

La impetró el actor, insistiendo en sus planteamientos iniciales, y respecto de la providencia del a quo sostuvo, que «…son varias las actuaciones del juzgado que contienen graves irregularidades que afectan el debido proceso y demás derechos invocados en esta acción preferencial, sin embargo en el fallo de tutela impugnado nada de esto se tiene en cuenta y de una u otra manera se justifica errores que particularmente no creo que obedezcan a desconocimiento de las normas procesales que ofrecen las garantías de la misma naturaleza para las partes».

Sobre la necesidad de la prueba recalcó, que en el proveído confutado se rechazó la «solicitud de peritazgo por parte del Instituto de ciencias forense y medicina legal, sobre las causas que originaron inicialmente la pérdida de visión de [su] cliente y posteriormente el órgano izquierdo de la visión, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental a la defensa, máxime cuando para [su] criterio omitió correr traslado del dictamen que aportara a través de su abogada…, lo cual contraria abiertamente la necesidad de la prueba».

CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la conservación de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que

«(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su...

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