SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01109-00 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845064729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01109-00 del 01-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01109-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01109-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide la acción de tutela promovida por M.F.I.T., quien persigue el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, vivienda digna, “protección a la familia” “salud y protección a las personas de protección especial…”, los que estima vulnerados por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá con ocasión de las providencias del 29 de octubre de 2018 y 1 de abril de 2019, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad con el auto del 11 de junio de 2019.

  1. ANTECEDENTES

  1. La accionante, en su condición de abogada en ejercicio, fue designada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, como curadora ad litem del demandado, E.G.B., en el proceso ejecutivo radicado No. 11001310303520170017100 promovido por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A

Debidamente notificada, contestó la demanda y solicitó, en seguida, la fijación de “gastos provisionales de curaduría”, petición denegada por la autoridad accionada, con auto de 29 de octubre de 2018 (fl. 132)

I., presentó recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación, resuelto con providencia del 1 de abril de 2019, que no revocó la decisión adoptada y tampoco concedió el recurso de apelación.

La gestora elevó entonces recurso de queja ante el tribunal reprochado, quien lo desató con proveído de 11 de junio de 2019, declarando bien denegada la alzada propuesta.

  1. La quejosa denuncia la violación de los derechos fundamentales arriba señalados, por cuanto la omisión de decretar los gastos suplicados estribó en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso[1], mientras que, en sentencia C-083 de 2014, la Corte Constitucional distinguió entre gastos y honorarios

Aduce que mal podría imponérsele la obligación de afrontar los costos de un proceso que ella no inició, en perjuicio de su propio patrimonio con el cual debe solventar, tanto los gastos de su quehacer profesional, como también aquellos propios de su familia.

Pide que “se decreten los gastos de curaduría y se ordene 35 Civil del Circuito de Bogotá o por quien haga sus veces, que… me fijen los gastos provisionales de curaduría… teniendo en cuenta desde la fecha de posesión de la curaduría hasta la terminación del proceso.”

  1. El tribunal accionado solicitó su desvinculación por cuanto señaló que su actuación se contrajo a resolver el recurso de queja cuyo propósito es establecer la procedencia del recurso de apelación

El juzgado accionado, por su parte, manifestó que el expediente se remitió a los Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 24 de enero de 2020, por lo que no le es posible realizar un informe detallado del proceso. Frente al objeto del debate manifestó que las decisiones encontraron apoyo en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso y que, por lo tanto, no se ha violado derecho fundamental alguno.

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.

Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un procedimiento excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones.

Por esa razón el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales genéricas de procedencia, como también los eventuales yerros o defectos específicos que, advertidos, imponen al juez constitucional la adopción de órdenes, en los términos del artículo 86 superior, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores.

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, conforme la promotora lo indica, los actos procesales que se acusan como vulneradores de los derechos fundamentales datan del 29 de octubre de 2018, 1 de abril y 11 de junio de 2019, este último que declaró “bien denegado” el recurso de apelación.

De cara a las determinaciones adoptadas es preciso anotar que uno de los requisitos genéricos para la procedencia de este remedio extraordinario radica en la tempestividad con la que se efectúe el reclamo, pues aunque la tutela no tiene caducidad, sí se ha estimado que su ejercicio debe materializarse en un lapso no superior a seis meses.

Un reproche constitucional que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento judicial, amén de indicar la inexistencia de vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno.

Sobre el referido requisito, inveteradamente esta corporación se ha pronunciado en el sentido de requerir su presencia, a fin de concluir que es procedente el auxilio. Específicamente se ha reiterado que:

En efecto, a pesar de...

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