SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00013-01 del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00013-01 del 04-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Fecha04 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002020-00013-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en la acción de tutela promovida por M.S.L.R. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de la misma ciudad con ocasión del amparo incoado por el aquí petente frente a Davivienda S.A. y Seguros Bolívar S.A., con radicado n° 2019-0370.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas a la no discriminación, mínimo vital y seguridad jurídica, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. De la información narrada en el escrito inicial y de la obrante en el expediente, se colige, en lo relevante, que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto Civil Municipal declaró improcedente el amparo por él interpuesto frente a Davivienda y Seguros Bolívar S.A.; determinación confirmada, en sede de impugnación, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 7 de octubre de 2019.

En dicha tutela, el actor solicitó ordenar a las entidades allí convocadas, el pago del saldo de la deuda cubierta por la póliza n° DE-45155 tomada con Seguros Bolívar S.A, para garantizar el crédito n°6314 por él adquirido con el Banco Davivienda.

El accionante asegura que con las decisiones antes referidas se desconoció su condición de persona de especial protección al ser enfermo de VIH/sida y se pasó por alto que la aseguradora incumplió el mencionado negocio aseguraticio.

Asevera, además, que dichas providencias son arbitrarias, por cuanto los falladores acusados inaplicaron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de defensa de los portadores de VIH/sida y efectuaron una valoración indebida del material probatorio, afectando sus derechos fundamentales, en particular, al mínimo vital.

3. Pide, en concreto, revocar los pronunciamientos censurados y, en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en el referido ruego tuitivo (fols. 1 a 14).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El estrado del circuito convocado defendió la legalidad de su proceder e indicó que envió el expediente para revisión de la Corte Constitucional.

2. El juzgado municipal señaló que en el presente caso no se dan los presupuestos jurisprudenciales para la prosperidad de la acción de tutela contra otra de igual naturaleza.

3. La Clínica General del Norte indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, pues no está facultada para hacer efectivas pólizas judiciales.

4. El Banco Davivienda refirió que la tutela debía ser desestimada, en tanto el promotor cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria para reclamar las pretensiones por él incoadas por esta senda. En similar sentido se pronunció Seguros Bolívar.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo tras considerar que no es este mecanismo de protección:

“(…) la vía para realizar reparos en contra de sentencias de tutela, y, no obstante haberse previsto por el órgano de cierre en lo constitucional, una serie de requisitos que, de configurarse darían paso a la prosperidad de la acción, lo cierto es que, en el presente asunto no concurren, dado que la acción de tutela tiene una identidad procesal con la solicitud de amparo deprecada anteriormente, pues desea el actor que se otorgue el beneficio de la póliza de seguros que previamente los juzgados de instancia negaron por vía de tutela al considerar la pretensión de resorte ordinario; no se observa ni clara ni suficientemente que la decisión cuestionada haya sido producto de una situación fraudulenta; y existe en esencia los medios ordinarios expuestos con vehemencia por los jueces acusados para resolver de forma eficaz la situación (…)” (fols. 292 a 295).

1.3. La impugnación

La promovió el gestor del ruego sin esbozar argumentos (fol. 316).

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su S. Plena o sea por sus S.s de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR