SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59390 del 13-05-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 59390 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 13 Mayo 2020 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
Radicación n.º 59390
Acta nº 16
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA VICTORIA MIKAN RIVERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «11001310503820180011601».
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
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ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado judicial, M.V.M.R., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el fondo privado demandado no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior.
Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, proveído que en estudio del recurso de alzada que presentara la parte activa, fue confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 1º de octubre de igual año.
De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la decisión adoptada por el ad quem, se fundamentó, entre otros aspectos, en que la demandante no logró demostrar el engaño del que presuntamente fue víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría, en tanto que para le la fecha en que se efectuó el traslado, esto es, el 30 de septiembre de 1996, la información suministrada a la asegurada, no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, argumentó el Tribunal:
No se evidencia incumplimiento en la obligación de suministrar información respecto del cambio de régimen pensional, máxime que la demandante al igual que satisfizo el término mínimo legal de permanencia en un régimen pensional para poder pasarse a otro en su inicial traslado al RAIS, también tuvo la posibilidad legítima de trasladarse nuevamente al régimen de prima media en los términos...
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