SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70121 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70121 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL790-2020
Número de expediente70121
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL790-2020

Radicación n.° 70121

Acta 07


Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M. el 16 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró R.H.J. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES


Rubiela Henríquez Jiménez instauró proceso ordinario laboral contra C. Entidad Promotora de Salud EPS S.A., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 30 de agosto de 2010, el cual fue terminado unilateralmente y, en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, la indexación, el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones legales dejados de percibir, la devolución de sumas descontadas ilegalmente y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. Por último, reclamó que se le consignen los aportes a pensión, la indemnización equivalente a la dotación de «calzado labor» y las costas.


Para fundamentar sus pretensiones, indicó que estuvo vinculada con la demandada de forma continua e ininterrumpida desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de agosto de 2010, como asesora comercial, devengado como último sueldo la suma de $2.250.000.


Adujo que inicialmente se vinculó mediante un contrato de trabajo cooperativo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopisalud, desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 30 de julio del año 2007 y, posteriormente, bajo la forma de contrato de comercialización de afiliación régimen contributivo desde el 31 de julio de 2007 hasta el 30 de agosto de 2010, fecha ésta en que culminaron sus labores.

Sostuvo que durante su vinculación fue sometida al cumplimiento de la programación del horario de trabajo fijado directamente por la oficina administrativa de la llamada a juicio; que recibía órdenes constantemente de sus superiores, como lo eran el gerente general, el director de ventas y el jefe de grupo; que se le impartían instrucciones sobre criterios para las afiliaciones, días en los cuales estaría en la planta, reuniones periódicas obligatorias, advertencias y llamados de atención, incentivos sobre las ventas, tales como rifas, viajes, convenciones, presupuesto sobre las ventas, comisiones y pago de las afiliaciones.



Manifestó que durante el horario laboral permanecía en las instalaciones de la sede comercial de la llamada a juicio, utilizaba los equipos de cómputo, impresoras y fotocopiadoras, además, recibía de la empresa todos los suministros y papelería necesarios para llevar a cabo su labor.



Arguyó que como resultado de esta vinculación aparente, no le fueron canceladas las prestaciones de ley ni fue afiliada al sistema de seguridad social; que la modalidad utilizada tuvo como finalidad ocultar una relación de carácter laboral, lo que está en contravía del principio constitucional de primacía de la realidad sobre la formalidades. Por último, indicó que era madre cabeza de familia y tenía bajo su cuidado un hijo de 6 años de edad (f.° 1 a 9).


C. EPS S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo en su defensa que no existió vínculo de tipo laboral, dado que celebró contratos comerciales con la sociedad en donde la actora era la representante legal; asimismo, dijo que la promotora del proceso tenía autonomía administrativa y financiera, asumiendo todos los riesgos y costos para la realización de las actividades comerciales pactadas.


Frente a los hechos, los negó, dijo no constarle o corresponder a apreciaciones subjetivas de la parte demandante. Formuló las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 131 a 137).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLÁRESE que entre la demandante RUBIELA HENRÍQUEZ JIMÉNEZ, […] y la demandada COOMEVA E.P.S. S.A. existió una relación laboral mediante contrato de trabajo -realidad a partir del 1° de mayo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2010.


SEGUNDO: CONDÉNASE a COOMEVA E.P.S. S.A. a reconocer y pagar a la demandante TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MCTE ($30.403.231), por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido injusto, por las razones expuestas a lo largo de la providencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada COOMEVA E.P.S. S.A. a cancelar la suma equivalente a CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($43.151.760), por concepto de indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales. A partir de la iniciación del mes veinticinco (25), es decir, 1 º de septiembre de 2012 el empleador deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.


CUARTO: CONDENAR a la demandada COOMEVA E.P.S. S.A. a cancelar la suma equivalente a UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS PESOS MCTE ($1.965.062), por concepto de indexación laboral de las condenas por cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido injusto, por las razones antes expuestas.


QUINTO: CONDENAR a la demandada COOMEVA E.P.S. S.A. a solicitar al fondo de pensiones que escoja la señora RUBIELA HENRÍQUEZ JIMÉNEZ, que realice el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones causadas en los ciclos del 1° de MAYO de 2005 a 31 de AGOSTO de 2010, y una vez obtenido el valor al cual asciende dicho cálculo actuarial, proceda la demandada a cancelar tales montos en el Fondo de Pensiones a nombre de la demandante, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: ABSUÉLVASE a las demandadas del resto de pretensiones de la demanda.


SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada. Se tasan las agencias en derecho por valor de dos salarios mínimos legales mensuales, que corresponden a $1.133.400, suma que debe ser cancelada por la demandada, de conformidad con los artículos 393 y ss. del CPC, modificados por la Ley 1395 de 2010, y en armonía con el punto 2.1.1. P., del acuerdo N° 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. […] (f.° 268 a 284).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, mediante fallo del 16 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.


En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico que le correspondía resolver se circunscribía a determinar si existió contrato de trabajo entre la partes y, luego de ello, definir si había lugar al reconocimiento de las primas, vacaciones, cesantías, intereses, sanción por no pago oportuno de intereses, indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto e indemnización por falta de consignación de cesantías en un fondo.

Afirmó que sostendría la tesis de que existió un contrato de trabajo entre las partes y, por ende, había lugar al reconocimiento de «cesantías, sanción por no pago oportuno de intereses de las cesantías, indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de consignación de cesantías en un fondo».


Precisó que se allegaron al proceso los contratos «de comercialización de afiliación al régimen contributivo» suscrito entre las partes los días, 31 de julio de 2007, 27 de junio de 2008, 1 de mayo de 2009 y 31 de julio de 2010. A continuación, citó los artículos 1340 a 1342 del Código Civil y aludió a las características de este tipo de acuerdos, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, según la cual, en el contrato de corretaje una parte llamada corredor a cambio de una comisión contrae la obligación de gestionar un negocio jurídico poniéndola en conexión con otra, cuya «actividad esencial es la intermediación o mediación entre sujetos interesados en celebrar un contrato, a quienes aproxima y pone en contacto, sin...

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