SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 109344 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 109344 del 03-03-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Marzo 2020
Número de sentenciaSTP2239 - 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente109344

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP2239 - 2020

Radicación No. 109344

(Aprobado Acta No. 54)

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 66001310500220150033601.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia[1]:

[…] R. que entre la señora M.L.G.G. y la Empresa de Energía de P.S.E., se celebraron de manera ininterrumpida varias órdenes de prestación de servicios; que ésta fue enviada como trabajadora en misión en períodos discontinuos a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por parte de las Empresas de Servicios Temporales Acción S.A., y O.S.; que el 3 de julio de 2012, se celebró entre M.L.G.G., la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., y Optimizar Servicios Temporales S.A., una conciliación ante el Ministerio del Trabajo a través de la cual las partes precavieron cualquier litigio y se declararon a paz y salvo por cualquier derecho incierto y discutible que pudiera derivarse de la prestación de servicios que la señora allá demandantes hubiera prestado para la tutelante.

Que en el mismo acto, la reclamante y la persona natural celebraron un contrato de trabajo, el cual finalizó mediante el pago de la indemnización correspondiente por parte de la empresa de servicios públicos; que posteriormente la señora M.L.G.G. formuló demanda ordinaria laboral en contra de la ahora accionante, en la que pretendió se declarara la existencia de una sola relación laboral con la demandada, y como consecuencia de ello se ordenara, entre otros conceptos, el reconocimiento y pago de una prima de antigüedad, además de la sanción moratoria por el no pago de acreencias laborales; que al contestar la demanda se opuso a los pedimentos y alegó algunas excepciones, como las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, y cosa juzgada; que las anteriores se plantearon con fundamento en el acuerdo conciliatorio referido; que no era posible declarar la existencia de una sola relación de trabajo por las interrupciones que se presentaron entre las diferentes órdenes de servicio.

Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. radicado n.° 660013105002201500333600, despacho que mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2018, absolvió a la Empresa de Energía de P.S.E.; que frente a esa determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira con fallo del 21 de agosto de 2019, la revocó y en su lugar declaró la existencia de varios contratos de trabajo, y ordenó el pago de una prima convencional de antigüedad, la sanción moratoria equivalente a un día de salario por valor de $90.000., a partir del 1.° de septiembre de 2.012 y hasta por 24 meses, es decir hasta el 1.° de septiembre de 2.014, y desde allí, los intereses moratorios hasta que se satisfaga la obligación; que declaró probada la excepción de prescripción de los créditos laborales y diferencias causadas y no reclamadas con antelación al 20 de junio de 2012, y la exoneró de la indemnización por despido injusto.

Que para arribar a esa conclusión, consideró el tribunal que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante el Ministerio de Trabajo, no hacía tránsito a cosa juzgada por cuanto «i) no se había aludido al hito inicial y apenas podía entenderse que arrancaba desde el 2 de febrero de 2.009 ii) el reclamo de la indemnización por despido injusto es posterior a la conciliación iii) no tenía por objeto conciliar deferencias salariales ni aspectos convencionales; y iv) solo podían allí incluirse aspectos previsibles a la luz de la ley 50 de 1.990»; que la demandante tenía derecho a la prima convencional de antigüedad establecida en el artículo 65 del Convención Colectiva de Trabajo, y reiteró que el acuerdo conciliatorio celebrado no podía haber abarcado aspectos convencionales; y que a la demandante no podía aplicársele la cláusula que eximía de los beneficios convencionales a los gerentes, subgerentes, asesores de gerente y líderes, toda vez que no tenía un perfil definido en la empresa.

Que contra la anterior decisión no procedía el recurso de casación teniendo en cuenta que el monto de la condena no supera la cuantía de 120 salarios mínimos legales vigentes exigida para la procedencia de este recurso, y «teniendo en cuenta que la sentencia atacada se emitió recientemente», se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez necesarios para la procedencia de la acción de tutela; que la providencia cuestionada configura una transgresión a sus derechos fundamentales y se enmarca dentro de las causales de procedibilidad.

Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y «se disponga dejar sin efecto[s] la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal…y que se ordene a la autoridad accionada que dicte una nueva sentencia «que guarde consonancia con los argumentos aquí expuestos».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 20 de noviembre del año inmediatamente anterior, negó el presente amparo constitucional.

Para arribar a tal decisión, el cuerpo colegiado constitucional de primer grado señaló que la decisión cuestionada no se observa caprichosa o arbitraria, antes bien, está conforme a los elementos de juicio presentes en el plenario y se explicó con suficiencia las razones para adoptar la determinación, de modo que, al estudiar el tema de la intermediación laboral y el acuerdo conciliatorio celebrado el 3 de diciembre de 2012, no puede pretender la accionante dejar sin efectos una providencia emitida dentro de las competencias legales, con el único propósito de obtener una sentencia favorable.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal accionado y se ordene un nuevo pronunciamiento que guarde consonancia con los argumentos objeto del recurso.

Como argumentos de la alzada, la recurrente señaló que la determinación de primera instancia carece de motivación y congruencia, por cuanto no expuso los fundamentos para considerar que la providencia confutada es razonable.

En punto de lo anterior, señaló que el juez de tutela a quo a lo sumo, ya que no realizó la más mínima motivación, se ocupó de uno de los reproches constitucionales, desconocimiento del precedente judicial a la hora de liquidar la sanción moratoria, el cual, en su criterio, tiene cabida ya que al haberse presentado la demanda más de 24 meses después de finalizar el vínculo contractual, los intereses reclamados solo pueden ser impuestos acorde a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, lo que fue desconocido por la accionada en su providencia.

De igual manera, apuntó que el fallador constitucional de primer grado omitió pronunciarse sobre la razón del por qué el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes no cobijaba el concepto de la sanción moratoria.

Para finalizar, la parte opugnadora reiteró los yerros de...

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