SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87971 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87971 del 18-03-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87971
Fecha18 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3249-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL3249-2020

R. n.° 87971

Acta 10

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se niega el impedimento expresado por el doctor J.L.Q.A..

Decide la S. la impugnación interpuesta por la JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido por la S. de Casación Civil del 13 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y los JUZGADOS CUARTO Y QUINTO CIVILES DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES Y LABORALES, DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONALES SANTANDER, ANTIOQUIA, VALLE DEL CAUCA y ATLÁNTICO, PROCUCRADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONALES SANTANDER, VALLE DEL CAUCA, ATLÁNTICO y ANTIOQUIA, ICONTEC, AUDIFARMA S.A. y DONAVIS NILTON RUGE .

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor y de los documentos allegados al expediente se extrae que, D.R.N. inició acción popular contra AUDIFARMA e ICONTEC con número de radicado 2017-00274, a la cual se acumularon otras de igual naturaleza presentadas por el mismo actor, coadyuvando algunas J.E.A.I. contra los mismos accionados, por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P..

Que el 29 de agosto de 2017, el despacho de conocimiento admitió las acciones populares 2017-00274, 275, 276, 277, 281, 282, 283, 285, 287, 288 y 289; en julio 18 del mismo año, fueron admitidas las acciones 2017-209, 212, 213, 214, 216 y 218; asimismo, el 19 de julio de esas calendas se admitieron las 2017-223 y 224.

Las entidades accionadas, en la acción popular nº. 2017-00274, fueron notificadas por conducta concluyente, el 25 de enero de 2018; seguidamente, por auto del 19 de febrero siguiente, se acumularon a esa acción las demás referenciadas y se dispuso que la notificación de los autos que las admitieron, se surtiera por anotación en estado, acto que se perfeccionó el 20 de ese mismo mes y año.

Por medio de providencia del 19 de abril de 2018, se ordenó vincular a los propietarios de los inmuebles en los que funcionan los establecimientos comerciales de Audifarma, para cuyo efecto requirió a dicha entidad para que informara los nombres y direcciones; igualmente en dicho proveído, se tuvo como notificada por conducta concluyente a Audifarma ubicado en la calle 50 nº. 20-91 del Barrio del C. en Barranquilla de todas las providencias proferidas en la acción popular adelantada en el juzgado de conocimiento, inclusive del emitido el 25 de enero de 2018.

Mediante auto del 27 de junio de 2018, se tuvo como vinculados a varios de los propietarios de los inmuebles donde funcionan algunas sucursales de Audofarma y el 22 de agosto siguiente, se les desvinculó del trámite por no haber existido relación entre ellos y las pretensiones de la acción popular.

El 24 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la que se declaró fallida ante la inasistencia del accionante de cada una de las acciones populares, ni del coadyuvante.

Po auto del 22 de enero de 2019, se procedió al decreto de pruebas, precluido dicho periodo probatorio, se corrió traslado para los alegatos de conclusión.

A través de fallo del 12 de abril de 2019, el a quo procedió a negar las pretensiones de las acciones populares bajo radicado nº. 2017-00214, 218, 224, 274, 276 y 277; también, declaró no probada la excepción propuesta denominada cosa juzgada, frente a las acciones populares 2017-00209, 212, 213, 216, 223, 275, 280, 281, 282, 283, 285, 287 y 288, por lo que si accedió a lo solicitado en las mismas.

Que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, las partes intervinientes, interpusieron recurso de apelación, por lo que, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 21 de junio de 2019, declaró la nulidad del trámite, en virtud del artículo 121 del CGP, por lo que las actuaciones posteriores al «20 de febrero [de 2019]», fueron nulas de pleno derecho y que conservarían validez las pruebas practicadas.

Que, J.E.A.I. presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, que resolvió el ad quem mediante auto del 22 de septiembre de 2019, en el cual no repuso el auto controvertido.

C. de lo anterior, el actor solicitó se invalide el proveído del 21 de junio de 2019 y, en su lugar, se preserve la competencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. frente al decurso censurado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 2 de diciembre de 2019, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la parte accionada y a los vinculados arriba mencionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. realizó un pequeño recuento de todas las actuaciones desarrolladas en el proceso cuestionado; asimismo, anexó un cuadro con la información completa de las partes e intervinientes de la acción popular principal y las acumuladas, junto con la copia de la sentencia y el auto proferido en segunda instancia.

Por su parte, el Tribunal accionado allegó copia de las piezas procesales de la acción popular objeto de debate constitucional.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. indicó que en la acción popular que se adelantó en su despacho, se dio el trámite correspondiente, se evacuaron las diferentes etapas procesales, garantizando la defensa a cada una de las partes, evacuando las pruebas, dando oportunidad para que fueran controvertidas, respetando los lineamientos exigidos para el trámite de este tipo de demandas ante cualquier despacho judicial.

Por lo anterior, solicitó se negara las súplicas de la presente tutela, declarándola improcedente, al no haberse configurado vulneración alguna por parte de ese despacho de los derechos fundamentales de la parte accionante.

Por sentencia de 18 de diciembre de 2019, la S. de conocimiento negó el amparo solicitado. Al efecto, indicó aparte de la providencia atacada y concluyó lo siguiente:

Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el colegiado efectuó un estudio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos que lo condujeron a la tesis reprochada.

N., la determinación comentada adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, generando en los sujetos procesales involucrados certeza sobre la “invalidez” de la providencia definitoria cuestionada, situación que no puede ser variada por esta vía residual, por cuanto ello iría en desmedro de las prerrogativas de aquéllos.

En lo atinente al principio de confianza legítima, ha dicho esta Corporación:

“(…) [P]rocura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias”, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (…)» (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00) (…)”.

“(…) En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo...

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