SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62199 del 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62199 del 02-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL732-2020
Número de expediente62199
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL732-2020

Radicación n.° 62199

Acta 07


Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020).


En cumplimiento de la orden de tutela emanada de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como J. constitucional, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia STC17173-2019 y, de acuerdo, con el auto ATC107-2020, mediante providencia AL471-2020 del 17 de febrero del año en curso se procedió a dejar sin efecto el fallo de casación CSJ SL, 4 dic. 2018, rad. 62199, respecto de los señores JUAN M.M. y L.F.R.P..


En consecuencia, se acata la orden impartida en el numeral 3° de citada resolución de amparo, profiriendo un nuevo pronunciamiento respecto JUAN M.M. y L.F.R.P. dentro del recurso extraordinario interpuesto por ellos, junto con LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, J.R.V.C., HUGO DUARTE SÁNCHEZ, y M.M.B. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A ESP. ELECTRICARIBE S. A.


Mediante providencia del 6 de noviembre de 2013, esta Corporación aceptó la transacción entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. y los demandantes H.M.D.S. y J.R.V.C.. Así mismo, el 29 de octubre 2014, se aceptó desistimiento de la demanda inicial de M.M.B. SEGURA. Por lo anterior, es de precisar que el recurso de casación continuó su trámite solamente respecto de los demandantes L.A. DE LA HOZ CAMPO, J.M.M. y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y a ellos se concretó el estudio del mismo.


No obstante, es de aclarar que este nuevo fallo, dictado en obedecimiento a la orden de amparo, se da únicamente respecto de los dos accionantes JUAN M.M. y L.F.R.P., pues con relación al demandante recurrente L.A. DE LA HOZ CAMPO el fallo de casación CSJ SL, 4 dic. 2018, rad. 62199, conserva sus efectos.


  1. ANTECEDENTES


LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, J.R.V.C., HUGO DUARTE SÁNCHEZ, J.M.M., L.F.R. y MANUEL MARÍA BARRIOS SEGURA, llamaron a juicio a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. -ELECTRICARIBE S. A., para que se condenara a reajustarle la pensión de jubilación, a partir del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva vigente, para el periodo 1983-1985 y a pagarles las sumas que resultaren a su favor una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, así como los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, en que la demandada estaba obligada a reliquidar en un 15 %, el valor de las mesadas pensionales, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en cumplimiento a lo ordenado por el legislador en el parágrafo 3°, artículo de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado con el sindicato de trabajadores en el artículo 106 de la CCT 1998-1999, ya que el valor de sus mesadas se encuentran dentro del rango de los cinco salarios mínimos; que solo han sido reajustadas por la demandada, de acuerdo al IPC aplicado para los años 2005 en 5.50 %, 2006 en 4.85 %, 2007 en 4.43 %, 2008 en 6.40 %, 2009 en 6.40 %, cuando los reajustes ordenados y pactados no podían ser inferiores al 15 % anual, lo que significa que están en mora las diferencias dejadas de cancelar.


Manifestaron, que la demandada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico en todas sus obligaciones laborales; que mediante Escritura Pública n.° 2274 de 6 de julio de 1988, fue constituida la sociedad anónima ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP; que su composición accionaria, es mayoritariamente privada, por lo cual, en virtud de los artículos 14.7 y 37 de la Ley 42 de 1994 y 97 de la Ley 489 de 1998, es de carácter privado; que mediante Escritura Pública n.° 002633 del 4 de agosto de 1988, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP a favor de ELECTRICARIBE, obligándose esta última a pagar determinados pasivos laborales de la primera entre, los cuales se encuentran las obligaciones a favor de los pensionados; que, para tal fin, se celebró un convenio de sustitución patronal que operó a partir del 16 de agosto de 1998; que la convención colectiva que recibió, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, la cual se fue renovando automáticamente, de acuerdo por el artículo 478 del CST y, que eran afiliados a S. cuando laboran para Electranta (f.° 1 a 7, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la pensión de los actores solo ha sido reajustada de acuerdo con el IPC, para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y compensación (f.° 73 a 80, cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de noviembre de 2010 (f.°239 a 244, ibídem), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. a reconocer y pagar a los señores L.A. DE LA HOZ CAMPO, J.R.V.C., H.D.S., JUAN M.M., L.F.R. y M.B., reajuste en porcentaje equivalente al 15% mensual sobre las mesadas pensionales del año 2006 a partir del 25 de noviembre, y las que se causen en los años subsiguientes.


SEGUNDO: SOBRE las diferencias descritas en el punto precedente, ELECTRICARIBE S.A. ESP., pagara intereses al actor conforme lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO: D. probada parcialmente la excepción de prescripción sobre el reajuste que debe hacerse a las mesadas pensionales con anterioridad al 25 de noviembre de 2006.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.


QUINTO: DE no ser apelada esta sentencia, ARCHIVESE el expediente, previa ejecución de la misma.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 28 de septiembre de 2012 (f.° 268 a 279, cuaderno del Tribunal), decidió:


REVOCAR el fallo apelado de fecha 6 de noviembre del año 2010, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar se dispone:


PRIMERO: ABSOLVER a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP. de las pretensiones incoadas por los señores J.M.M., L.F.R.P. y M.M.B., de conformidad con las motivaciones ofrecidas en precedencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. a continuar reconociendo el incremento convencional solicitado a los demandantes L.A. DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO y H.D.S., pero solo a partir del 1° de enero del año 2011, siempre y cuando el valor de la mesada reconocida para el año inmediatamente anterior sea inferior a cinco veces el salario mínimo legal vigente, por efecto de la cosa juzgada, derivado del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.


TERCERO: Las eventuales diferencias que surjan en cumplimiento de lo anterior respecto al monto de las mesadas pensionales y el consiguiente reconocimiento del retroactivo deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE hasta el momento del pago.


CUARTO: Sin costas en las instancias


QUINTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que le correspondía determinar si frente al incremento reclamado, solo es posible atenerse a lo plasmado en las convenciones colectivas, como en efecto lo hizo el a quo o si, por el contrario, es necesario revisar otras aristas que puedan tener incidencia en el derecho reclamado.


Advirtió, que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, restringía el marco de la negociación colectiva, también respeta los derechos adquiridos antes de su expedición; que se debía demostrar que por haberse reconocido el derecho pensional antes de su expedición, los reajustes legítimamente ganados no podían ser desconocidos, pero lo cierto es que ninguna aclaración se hizo sobre el particular, pues en la demanda no se precisó en qué fecha fue reconocido derecho pensional a cada uno de los demandantes, para poder proyectar en tiempo los efectos derivados de la norma constitucional, razón suficiente para desquiciar las bases en las que se asienta la sentencia de primera instancia.

Razonó, que con todo, ese escollo se superaba en cierta forma con la información consignada en las distintas actas de conciliación celebradas entre la empresa y algunos de los demandantes; que le asistía razón al demandado al cuestionar la condena impuesta a favor de L.F.R.P., pues a folio 102 del cuaderno del Juzgado, aparece un acta de conciliación en la cual acordaron el reconocimiento de una pensión voluntaria atada a las reglas que propusieron los conciliantes, es decir, que fijaron los parámetros para dichos reajustes anuales, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada, amén que el derecho pensional se causó en el año 2007, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.


Señaló, que similares efectos se produjeron respecto de LUIS DE LA HOZ CAMPO, J.R.V.C., M.B. SEGURA, HUGO MANUEL DUARTE SÁNCHEZ, que suscribieron actas de conciliación, las cuales aceptan la aplicación de un acuerdo suscrito por ASOPELIS, de donde son afiliados a cambio de acceder a los beneficios, acordaron un sistema que facilita la actualización anticipada del reajuste anual de pensiones vigentes y se aplica a las mesadas un ajuste anual no inferior al IPC causado, menos dos puntos, para...

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