SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00173-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00173-01 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3061-2020
Fecha18 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00173-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3061-2020 R.icación nº 11001-02-04-000-2020-00173-01

(Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió S. de J.S.A. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. El convocante, actuando por medio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, negociación colectiva, trabajo, igualdad, acceso a la justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las convocadas en el juicio laboral que promovió.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. –Indega, para que «se declarara que el despido es inconstitucional, unilateral, ilegal e injusto, y en consecuencia se pagara la indemnización prevista en la Convención Colectiva de Trabajo o legal», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que con decisión de 30 de julio de 2010 declaró que el despido fue ilegal.

Explicó que, una vez apelada esa determinación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el fallo del a quo para, en su lugar, absolver a la demandada, pues consideró que «la empresa cumplió el procedimiento convencional antes del despido en vista de que fue notificado de la falta justo al momento de la ocurrencia de los hechos».

Agregó que, concedido el remedio excepcional, la homóloga de Casación Laboral n.º 2 de esta Corporación no casó la sentencia del ad quem, con el argumento de que «el procedimiento estuvo ajustado a la convención colectiva, que hubo inmediación, que haber adelantado los trámites para el despido el mismo día de la citación no conlleva a casar la decisión de segundo grado, porque la facultad de terminar el contrato con justa causa no puede limitarse por un culto a las formalidades».

3. Así las cosas, pidió que se «declare sin ningún valor ni efecto (…) las citadas sentencias y en su lugar se ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral proceda a dictar una nueva (…), en la cual se case totalmente la sentencia del ad quem, que revocó la sentencia de primera instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín relató las actuaciones del proceso.

2. El representante legal de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. dijo que el resguardo es improcedente, toda vez que «de admitirse, se atentaría contra la intangibilidad de la cosa juzgada».

3. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada expuso que, en el asunto que se revisa, «no se había desconocido el trámite previsto en la convención colectiva de trabajo para despedir a su trabajador, dado que respetó el principio de inmediatez, sin superar el término previsto en la norma extralegal, otorgando las garantías para ejercer el derecho de defensa».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó las pretensiones del reguardo porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «el despido de S.D.J.S.A. se fundamentó y acató el debido proceso señalado en el artículo 15 de la Convención de Trabajo suscrita entre la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL».

IMPUGNACIÓN

La apoderada del censor recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor. Así mismo, enfatizó que «hay dos interpretaciones sobre la norma convencional objeto del proceso ordinario: una restrictiva, que fue aplicada por el operador jurídico y acogida igualmente por el juez de tutela, es decir que de dicha cláusula se puede concluir que el procedimiento disciplinario se puede hacer en un día (…) y otra amplia, y es que la cláusula no permite hacer el procedimiento disciplinario en un día».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho al resolver las reclamaciones laborales del convocante, en tanto se declaró que el despido que se refuta se realizó con observancia del debido proceso establecido en la convención colectiva de trabajo, contrario a lo afirmado por aquel.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias proferidas por: (i) la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada por encontrar que el despido se realizó con justa causa y atendiendo el debido proceso del actor; y (ii) el órgano de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación, que mantuvo incólume la anterior determinación; el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, habida cuenta que zanjó la discusión al desestimar el recurso extraordinario formulado por el aquí convocante.

4. Caso concreto.

4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación resolvió mantener incólume el fallo del tribunal ad quem –desestimando las pretensiones del quejoso–, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en punto a los dos primeros cargos presentados por el censor, relacionados con la infracción indirecta –en la modalidad de aplicación indebida– de varias normas del Código Sustantivo del Trabajo, porque supuestamente el tribunal «[dio] por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento adelantado por el empleador se ajustó a los pormenores de la convención colectiva de trabajo (…) y no [dio] por demostrado, estándolo, que la empresa trasgredió el procedimiento señalado en la convención colectiva de trabajo en el artículo 15», la autoridad enjuiciada explicó que:

«Para ocupar el tema sometido a estudio de esta Corporación, es necesario remitirse a la disposición convencional, consagratoria del procedimiento echado de menos por el recurrente. En tal sentido, a folios 28 a 92 del cuaderno principal, descansa la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la INDUSTRIA NACIONAL DE G.S.A. y SINLATRAINAL, para la vigencia 2006- 2008, la cual, en su cláusula 15, dispuso:

Artículo 15. Procedimiento para despido, sanciones y llamadas de atención.

Antes de imponer una sanción disciplinaria, efectuar una llamada de atención o proceder a un despido con justa causa, La Empresa dará oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato al que pertenezcan, mediante el lleno de los siguientes requisitos:

(…)

De lo trascrito, puede inferirse que su objetivo no es otro que el de garantizar el principio de inmediatez, el derecho de defensa y, en general, el debido proceso, al otorgar tiempos cortos a la empleadora...

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