SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00465-01 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00465-01 del 19-02-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Febrero 2020
Número de expedienteT 6800122130002019-00465-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1705-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1705-2020

R.icación n.° 68001-22-13-000-2019-00465-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.P.R. contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), y Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

  1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «propiedad privada» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber rechazado la demanda de pertenencia que instauró contra «personas indeterminadas», con R.. 2016-00017-00

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos accionados, «dejar sin efecto los autos proferidos (…) por medio de los cuales se rechazó en primera y segunda instancia la demanda de pertencia (…) para que, en su lugar, se admita y se le dé el trámite correspondiente, de conformidad con lo reglado en el artículo 375 del C.G. del P.» (fl. 7, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que con fundamento en los artículos 764 y 2512 del Código Civil, adelantó el pleito referido para que se le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, del predio «urbano» situado en la «carrera 6C No. 7-41» del Municipio de Málaga (Santander), e identificado con el código catastral No. «010000000085000900000000».

Asegura que mediante auto del 9 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga rechazó la anterior demanda, tras advertir que el inmueble pretendido se presumía baldío, comoquiera que carecía de folio de matrícula inmobiliaria y de registro catastral, decisión que apeló sin éxito, pues en proveído del 13 de septiembre siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha localidad la confirmó íntegramente.

De esta manera, sostiene que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al omitir valorar la certificación expedida por la Secretaría de Asuntos Administrativos y de Gobierno del Municipio de Málaga que fue aportada con la demanda, según la cual, el fundo objeto de usucapión no es baldío; además, dicho bien se encuentra «inscrito en la base de datos catastral del IGAC», en donde se aprecia su cédula catastral, el área, el avalúo, la nomenclatura y los predios colindantes, por lo que, asegura, está plenamente identificado (fls. 1 al 7, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga alegó, que las determinaciones censuradas están «conforme a derecho, la cual nace como resultado de una justificación racional, no arbitraria, de un razonamiento no abstracto sino concreto de todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente» (fls. 114 al 116, ibídem).

b.) Por su parte, la Alcaldía Municipal de Málaga adujo, que respecto del inmueble señalado «no se pudo establecer su tradición, lo que permite determinar que se trata presumiblemente de un predio baldío urbano en cabeza de un particular. No se puede determinar personas propietarias o titulares del pleno derecho real de dominio, concluyéndose que dicho inmueble CARECE DE IDENTIDAD REGISTRAL» (fls. 124 al 126, ídem).

c.) A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo Muncipal de dicha localidad argumentó, que el pronunciamiento de primera instancia cuestionado «se puede calificar como ajustada a derecho, no resulta caprichosa, antojadiza o absurda, ni mucho menos allí se utilizó el ejercicio arbitrario de las propias razones que tuvo la funcionaria judicial para decidir lo de su cargo, todo lo contrario, en esta providencia se plasmó un estudio mesurado y crítico» (fls. 136 y 137, ibídem).

d.) La Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico A.C. alegaron, aunque en escritos separados, que carecen de «legitimación en la causa por pasiva», ya que los reproches de la accionante no están dirigidos frente a actuaciones realizadas en el marco de sus competencias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la jurisprudencia a la luz de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, presume que un bien es baldío cuando no es propietario inscrito, también lo es que no podían los juzgados accionados advertir con certeza que se trataba de un bien de tal índole, no bastando para rechazar la demanda, con que el inmueble no contara con antecedentes registrales, e igualmente, se itera, que se hubiera incurrido en incoherencias por parte del Municipio de Málaga al indicar la naturaleza jurídica del mismo, máxime cuando dicho ente, encargado de certificar al respecto, en cuanto a los inmuebles urbanos de su jurisdicción, en sendas ocasiones aseguró que el inmueble no era baldío, restándole certeza a la calificación de la naturaleza jurídica del inmueble que pretende usucapir la señora M.E.P., dada por los juzgadores accionados con fundamento en la falta de una base de datos de la Alcaldía para determinar si el inmueble es o no baldío, y que no aparece inscrito en la base de datos del IGAC.

Pero es que, además, se rechazó la demanda, porque en sentir de los accionados, además de que no se cumplía con los requisitos del numeral 1 del artículo 6°, tampoco concurrían los establecidos en los literales a) y c) del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012, cuando el literal a) del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012 precisamente establece que ‘si la pretensión es titular la posesión deberá adjuntarse certificado de tradición y libertad o certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble’. En cuanto al plano referido en el mencionado literal c), en ningún momento se inadmitió la demanda para que se presentara el mismo, además que dicho texto legal habla de predios rurales».

Así que le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Málaga, «proceda nuevamente a analizar la totalidad de las pruebas que obren en el diligenciamiento a efectos de que determine si existe real certeza de que el inmueble pretendido en usucapión es de naturaleza baldía urbana, para entonces aplicar los efectos de lo previsto en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 375 del C.G.P., o si por el contrario hay duda sobre ello y puede tratarse de un bien de propiedad privada, caso en el cual deberá admitir la demanda a fin que al interior del proceso se dilucide plenamente la naturaleza del bien a usucapir, desplegando la actividad probatoria necesaria para establecer tal aspecto» (fls. 162 al 173, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga replicó el anterior fallo, por considerar que las decisiones cuestionadas están acordes con el ordenamiento jurídico, ya que aun cuando se valoraran nuevamente las pruebas obrantes en el juicio de pertenencia acusado, se llegaría a la conclusión de que el predio objeto de usucapión no es de naturaleza privada, sino un «bien baldío urbano en cabeza de un particular» (fls. 181 y 182, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En este asunto, la controversia gira en torno a establecer, si los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Málaga Sder., incurrieron en causal de procedencia del amparo en los autos del 9 de agosto y 13 de septiembre de 2019, respectivamente, mediante los cuales se rechazó, en ambas instancias, la demanda de pertenencia formulada por la acá accionante contra personas indeterminadas (R.. 2016-00017-00).

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos...

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