SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71600 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71600 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71600
Número de sentenciaSL496-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL496-2020

Radicación n.° 71600

Acta 04

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.M. CONSTRUCTORA LTDA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron E.G.D.P. y N.J.M.G., esta última en representación legal del menor S.N.P.M. contra J.G.J. y la sociedad recurrente en solidaridad.

  1. ANTECEDENTES

E.G. de P. y N.J.M.G., actuando en nombre propio y en representación del menor S.N.P.M. llamaron a juicio a J.G.J. y a la sociedad E.M.C.L., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones, que: i) entre el causante, C.M.L. y el demandado, señor G.J. y solidariamente con la sociedad convocada existió un contrato laboral que se mantuvo vigente entre el 19 de octubre de 2010 y el 3 de diciembre de la misma anualidad; ii) el fallecido se desempeñó en dicha relación como obrero, teniendo como lugar de trabajo la construcción civil denominada Terrazo; iii) la relación laboral descrita finalizó por causa de la muerte del trabajador en un accidente de origen laboral en el que medió culpa patronal en cabeza de los demandados por dar lugar a omisiones en cuanto al sistema general de riesgos laborales; y iv) con el hecho del deceso del señor León se generaron daños y perjuicios para la parte actora por lo que los demandados deben indemnizar por conceptos de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que la parte convocada sea condenada a pagar la suma de $26.369.441,88 por concepto de lucro cesante; $257.925.110,44 como lucro cesante futuro; los valores que «el sr(a) Juez establezca, por concepto de perjuicios extra patrimoniales y/o daño moral subjetivo», también solicitaron la aplicación de los principios ultra y extrapetita y condena en costas.

Como fundamento de sus peticiones, aseguraron que se relacionan con el causante C.M.L. de la siguiente forma: E.G. de P., fue su cónyuge; N.J.M.G. su hija; y el menor S.N.P.M., su nieto; que cada uno de ellos dependía económicamente de los ingresos percibidos por el señor M.L. como trabajador de los demandados. Comentaron que el de cujus firmó contrato de trabajo el 19 de octubre de 2010, con el señor G.J., quien era subcontratista de la firma E.M. Constructora Ltda, ejerciendo funciones de obrero en la construcción llamada Terrazo ubicada en la ciudad de Bucaramanga, recibiendo como retribución el equivalente a un salario mínimo legal mensual de la época. Adicionaron a lo anterior, que el señor M. estuvo afiliado al Sistema de Riesgos Laborales cotizando a la ARL P. los pagos respectivos durante la vigencia de la relación laboral.

Con relación al fallecimiento del trabajador, indicaron que éste ocurrió el día 3 de diciembre del año 2010, cuando el causante tenía la edad de 54,38 años de edad, durante la jornada laboral, y que según el informe que la sociedad demandada le presentó a la aseguradora de riesgos laborales, sucedió «cuando: EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA ESCAVANDO Y UN ALUD DE TIERRA LO SEPULTÓ OCASIONANDO» su muerte; que de igual manera la necropsia ordenada por la Fiscalía concluyó como causa de muerte lo siguiente: «POLITRAUMA CONTUSO CORPORAL DE NATURALEZA CONTUNDENTE (SEPULTADO POR ALUD DE TIERRA) CON COMPROMISO TORÁXICO Y ABDOMINAL». A la vez, se refirieron a la investigación administrativa adelantada por el hoy Ministerio de Trabajo, la que concluyó con la expedición de la Resolución 1272 del 31 de agosto de 2011, mediante la que impusieron sanciones a la parte demandada y a la ARL por vulnerar las disposiciones del sistema general de riesgos laborales.

J.G.J., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra y en cuanto a los hechos, aceptó la totalidad exceptuando el relacionado con la imposición de la sanción al empleador por parte del Ministerio de Trabajo, pues indicó que la misma no se encontraba en firme por obrar recursos de reposición y apelación dentro del respectivo expediente.

En su defensa argumentó que durante la ejecución de la relación laboral cumplió cabalmente con sus obligaciones constitucionales, legales y contractuales, en especial las plasmadas en los artículos 56 y 57 del CST, el Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002, razón por la que no se le podía endilgar negligencia, impericia o imprudencia en la ocurrencia del lamente siniestro en el que el señor C.M.L. perdió la vida. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada y la innominada contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (f.° 1340-1349).

La sociedad E.M. Constructores LTDA, al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en relación con los supuestos fácticos indicó que eran ciertos los relacionados con la identificación del causante, la ubicación de la obra civil Terrazo, la afiliación del causante al sistema general de riesgos profesionales mediante la aseguradora P.S.A., la información contenida en el reporte que la demandada presentó a la ARL, el resultado de la necropsia realizada al causante; y la edad que tenía el causante para el momento de su deceso. Respecto de las condiciones en las que ocurrió el accidente que culminó en la muerte del trabajador indicó que «el accidente ocurrió conforme al informe presentado por P. compañía de seguros en la carrera 1a No. 45a – 13b el viernes 03 de diciembre de 2010 a las 16:30».

En su defensa manifestó, respecto de la solidaridad con el contratista J.G.J., que entre ellos existía un contrato de obra No. EM-002-2010 en el que se pactó que éste último asumiría toda responsabilidad en materia laboral y civil, lo que rompía cualquier tipo de responsabilidad por parte de la constructora, y frente a la culpa patronal, dijo que esta correspondía demostrarla al trabajador, probando el daño o el perjuicio causado y la culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en la ocurrencia del hecho, carga de la prueba que los demandantes no cumplen en el entendido que soportan sus pretensiones en las sanciones administrativas que impuso el Ministerio del Trabajo, lo cual dista de la verdad probatoria. Adicionalmente afirmó que cuenta con un procedimiento seguro para trabajo en excavación, en consecuencia, no existía negligencia ni imprevisión por su parte en los hechos que llevaron al fallecimiento del señor C.M.L..

Propuso como excepciones de mérito las que denominó riesgo laboral amparado e indemnizado por la ARL P. Compañía de Seguros, riesgo propio del trabajo o labor encomendada, accidente de trabajo como resultado de caso fortuito, inexistencia de solidaridad entre los demandados, sanción del Ministerio de Trabajo no implica responsabilidad laboral ni civil así como tampoco nexo de causalidad, pago de indemnizaciones por parte de la ARL P. Compañía de Seguros, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación en la causa por activa (f.° 1293- 1303 y 1398-1408).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de agosto de 2014 (f.° 1473-1475), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre C.M. LEÓN y el demandado J.G.J., existió un contrato de trabajo del desde (sic) el 19 de octubre de 2010 hasta el día del deceso del trabajador el 3 de diciembre de 2010, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la exceptiva de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de NINI JOHANA GARCÍA Y S.N.P.M., tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR que ESCANDON MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA, es solidariamente responsable con J.G.J., por las condenas impuestas en la presente providencia, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR a J.G.J. y a ESCANDON MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA., a pagar solidariamente a favor de las señoras E.G. DE PIZÓN (sic) y N.J.M.G. el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una, esto es la suma de $123.200.000, correspondientes a los perjuicios morales ocasionados por el accidente de...

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