SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66336 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66336 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Febrero 2020
Número de sentenciaSL543-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66336
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL543-2020

Radicación n.° 66336

Acta 05


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de I., el 4 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME MARTÍNEZ contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tramite al que se vinculó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.


I.ANTECEDENTES

Jaime M. llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se les ordene el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de jubilación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 13 de noviembre de 2005; las mesadas atrasadas, la indexación; así como las costas, gastos y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de noviembre de 1945; que empezó a laborar para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Ministerio de Agricultura) a partir del 15 de diciembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1972; posteriormente se vinculó mediante contrato a término indefinido con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 18 de junio de 1973 al 16 de junio de 1992, no obstante, esta empleadora solo lo afilió al ISS a partir del 1° de febrero de 1984, hasta la fecha de su retiro.


Indicó que para el 1 de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 47 años de edad y un poco más de 1.130 semanas laboradas; que el 31 de julio de 2008 por considerar que cumplía los requisitos reclamó al ISS su prestación, pero esa entidad le negó el derecho mediante Resolución 04061 del 27 de marzo de 2009, decisión contra la que interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada la misma a través de la Resolución 00957 del 15 de enero de 2010.


Señaló que al ser beneficio del régimen de transición la norma aplicable a su caso, era el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; y que al momento de cumplir los requisitos allí exigidos se encontraba afiliado al ISS.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad del accionante, la expedición de las resoluciones en donde se negó el derecho porque solo contaba con 832 semanas; frente a los demás dijo no constarle por cuanto tenían que ver con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y en ese sentido desconocía los detalles de la relación laboral del actor con esa empresa.


En su defensa propuso las excepciones de falta de integrar el litis consorcio necesario con la AFP Horizonte; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; la genérica; extra y ultra petita; e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados porque fue de los cánones legales.


Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio de la relación laboral, que solo cotizó al ISS a partir del 1° de febrero de 1984, pues con anterioridad a esa data, en los municipios de Icononzo y Planadas T., no había cobertura, pues, solo mediante Resolución 1002 del 18 de marzo de 1983, se permitió la vinculación de los trabajadores de las regiones alejadas a las capitales de departamento, por lo cual procedió a hacerla para el mes de febrero de 1984, razón por la que no hubo omisión de su parte; aclaró que la relación laboral terminó el 16 de julio de 1992. Frente a los demás indicó que no le constan por tratarse de hechos relacionados con terceros o con el ISS.


En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada y prescripción; y de fondo inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; pago; prescripción; buena fe; compensación; y la genérica.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de I. el 25 de junio de 2012, celebró audiencia obligatoria de conciliación y decisión de excepciones previas, donde resolvió la propuesta por el ISS denominada «falta de integrar el litis consorcio necesario» ordenando citar a la AFP Horizonte; respecto de las planteadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tales como, cosa juzgada y prescripción, indicó que serían resueltas en la audiencia de fallo como quiera que requerían un mayor estudio (f.° 143-146).


Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la edad del actor, frente a los demás indicó no costarle ninguno. En su defensa refirió que consignó el valor del saldo de cotizaciones a pensión el 3 de enero de 2008, la cual puso en conocimiento del ISS mediante comunicación recibida el 7 de abril de 2008.


Propuso la excepción de cobro de lo no debido.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de I., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2012 (f.° 218-221), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a realizar el pago de los valores dejados de cotizar al Instituto de Seguro Social para el riesgo de vejez de su trabajador el señor J.M., y que se extendió desde el 18 de junio de 1973 hasta el 30 de enero de 1984


Se señala que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe realizar el correspondiente pago, una vez que el Instituto de Seguro Social realice el correspondiente cálculo actuarial en un término no menor a 30 días calendario, a partir de la fijación de este fallo.


SEGUNDO: DISPONER que el Instituto de Seguro Social, realizar el correspondiente cálculo actuarial por las cotizaciones para pensión no realizadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a favor del señor J.M. por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 1973 al 30 enero de 1984. Para lo anterior se concede un término no superior a 30 días.


TERCERO: Hecho el correspondiente calculo dentro del lapso señalado, el Instituto de Seguro Social debe de enviar a este juzgado y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el correspondiente calculo a manera de traslado para que en un término no menor a 15 días la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia haga el correspondiente pago de los aportes dejados de sufragar.

CUARTO: RECONOCER a favor del señor J.M., la pensión de vejez, a partir del día 13 de noviembre de 2005, según lo dispuesto en el art. 7° de la Ley 71 de 1988 y conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: SEÑALAR que el Instituto de Seguro Social debe pagar a favor del señor J.M., una vez se dé cumplimiento a los numerales primero y segundo de este fallo; el reconocimiento de la pensión de vejez y que se reciba las mesadas correspondientes desde la fecha de reconocimiento de la prestación.


SEXTO: CONDENAR al Instituto de Seguro Social a indexar e incrementar en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional la pensión de vejez reconocida al señor J.M. hasta que se haga efectivo su pago.


SÉPTIMO: SEÑALAR que no prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por las razones señaladas en la parte motiva de este fallo.

OCTAVO: No se accede al pago de los intereses moratorios solicitados por parte del demandante.


NOVENO: EXONERAR de toda responsabilidad a la llamada BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías.


DECIMO: CONDENAR en costas a la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.


DÉCIMO PRIMERO: EXONERAR de costas al Instituto de Seguro Social y a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías.


DÉCIMO SEGUNDO: El despacho señala que teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2013 de 2012, donde se estipula que durante un lapso de tres meses el ISS - en liquidación seguirá atendiendo los procesos ordinarios notificados y tramitados antes de la entrada en vigencia de la liquidación, si vencido este término no se ha dado cumplimiento a lo ordenado será la entidad que entre a remplazarlo la encargada de realizar el pago correspondiente a esta prestación.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de I., mediante fallo del 4 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, decidió confirmar en su integridad la sentencia emitida por el a quo, y condenó en costas a la entidad impugnante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como hechos no controvertidos que: i) el señor J.M. nació el 13 de noviembre de 1945 (f.° 2); ii) prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 18 de junio de 1973 y el mes de julio de 1992 con un contrato a término indefinido (f.° 5-6); iii) ese empleador efectuó su afiliación al ISS a partir del 1° de febrero de 1984, informando que esa era la fecha de ingreso a la empresa (f.° 199); iv) inicialmente laboró en el Municipio de Planadas y posteriormente en Anzoátegui.


Indicó que: v) estuvo vinculado al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 15 de diciembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1972 (f.° 7); vi) solicitó el reconocimiento de una pensión al ISS, pero le fue negado mediante Resolución 04061 del 27 de marzo de 2009 por no contar con el número mínimo de semanas de cotización exigidas (f.° 14-16), decisión reiterada en Resolución 00957 del 15 de enero de 2010 (f.° 17 y 18); vii) cuando se comunicó al actor su nombramiento el 12 de junio de 1973 su domicilió era en el Municipio de Icononzo (f. 113 y 192), mientras que...

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