SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00415-00 del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00415-00 del 20-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Febrero 2020
Número de sentenciaSTC1719-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00415-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1719-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00415-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir la tutela impetrada por L.V.M.O., en nombre de R.C....U.I. y E. de J.J.G., frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión de la acción de hábeas corpus impulsada por los aquí agenciados, dentro del juicio a ellos seguido por usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, concierto para delinquir, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos.

  1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la actora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y libertad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. En apoyo de su reparo, acota que sus prohijados impulsaron el trámite denunciado para lograr su liberación, dada la excesiva tardanza en la realización de la audiencia preliminar y la prolongación “(…) ilegal de su privación de la libertad (…)”.

Tras relatar las diferentes gestiones surtidas en el decurso penal seguido contra U.I. y J.G., advierte que éstos elevaron tres solicitudes de libertad ante el juez de control de garantías, relativas a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, la revocatoria de la misma y el reconocimiento del “vencimiento de los términos legales” y, además, recusaron a la funcionaria cognoscente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desestimó el hábeas corpus, en primer grado, ante la imposibilidad “de suplir al juez natural” y como quiera que la audiencia preliminar ya se encontraba programada.

Aunque ese pronunciamiento se impugnó, la Sala de Casación Penal lo ratificó el 4 de febrero de 2020, con argumentos análogos a los del a quo y toda vez que no halló superados los lapsos contemplados en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Aduce que esta acción es procedente ante “(…) la obstaculización en la jurisdicción penal ordinaria, de la realización de la audiencia preliminar en la que deben estudiarse las tres (3) solicitudes de libertad (…)”.

Añade concurrir a esta jurisdicción como agente oficiosa de U.I. y J.G., por cuanto éstos se hallan “(…) sometidos a una medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia (…)” en Medellín, mientras que ella está domiciliada en Manizales, todo lo cual dificulta “(…) el otorgamiento de un poder especial para actuar (…)”.

3. Exige, en síntesis, ordenar la libertad inmediata de sus representados.

1.1. Respuesta de la accionada

Sostuvo la ausencia de legitimación de la censora para concurrir a este asunto a criticar el proceso penal donde no estuvo involucrada y, con todo, aseveró no haber incurrido en lesión de prerrogativas sustanciales en el trámite confutado.

2. CONSIDERACIONES

1. El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de R.C.U.I. y E. de J.J.G., pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes.

Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio, ubicado en Medellín, no permite colegir una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si aquéllos bien pudieron conferirle poder a la aquí censora para su representación, tal como lo hicieron para entablar el trámite aquí criticado.

Se resalta, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, en torno a la interposición de este auxilio, específicamente señala: “(…) Los poderes se presumirán auténticos (…)”; ello significa que la manifestación expresa de los interesados en facultar a alguien para concurrir a este resguardo en su nombre, es suficiente para otorgar tal mandato, sin requerirse formalismos adicionales.

Sobre lo esgrimido, esta Corporación ha precisado:

“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.

“(…)”.

En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015)[1] (…)” (subraya fuera del texto).

2. Este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Constitución Nacional con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.

En torno a lo expresado, esta Colegiatura siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:

“(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.

En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado.

(ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.

(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.

(iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.

Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)[2].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de...

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