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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52144 del 13-11-2019

Sentido del falloSI CASA / REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Noviembre 2019
Número de sentenciaSP4960-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52144

















EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente





SP4960 -2019

R.icación n°52144

(Aprobado acta n°. 302)



Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala el recurso de casación presentado por el defensor del adolescente D.Z.S.V1., contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 16 de noviembre de 2017, que confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado 7º Penal para A. de esa ciudad y lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

HECHOS


Ocurrieron el 10 de enero de 2012, en la Calle (...), Barrio (...) de la ciudad de Medellín, cuando el joven de 16 años D.S.Z.V., le pidió a su prima de 5 años de edad J.V.O.V. que se despojara de sus ropas y él también lo hizo y empezó a manipularla. De pronto entró el niño J.A.H., quien contó a su abuela CRZV, lo que le había ocurrido a la menor, quien fue llevada al hospital donde se le realizó una valoración médica y remitida al Instituto de Medicina Legal, donde se determinó que no estaba desflorada, que tenía un himen íntegro, sin desgarros, con introito vaginal congestivo y eritematoso.


La niña vivía con su abuela porque su mamá, PAVZ, había sido desplazada del sector. Una vez ésta fue informada del vejamen sexual padecido por su hija, formuló la denuncia correspondiente.

ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 28 de marzo de 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal para A. con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra D.S.Z.V., por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, (artículos 209 y 211-5 del Código Penal) cargo al que se allanó2.

2. El 17 de mayo siguiente, el Juzgado 7º Penal para A. con función de conocimiento de la misma ciudad3, celebró audiencia de imposición de la sanción al implicado, consistente en libertad vigilada por el término de seis (6) meses, como autor responsable de la mencionada conducta punible.


3. En providencia del 16 de noviembre posterior, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Asuntos Penales para A., al desatar el recurso de apelación incoado por el apoderado de la víctima, modificó la decisión del A quo, en el sentido de imponer a D.S.Z.V. la privación de libertad en centro de atención especializada, por el término de dos (2) años4.


LA DEMANDA


El impugnante identifica las partes e intervinientes, los hechos, la actuación procesal y formula un cargo, con sustento en la causal primera, porque evidencia «una manifiesta violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».


A continuación, hace referencia a la naturaleza jurídica del Sistema de Responsabilidad Penal para A. previsto en la Ley 1098 de 2006, transcribe los artículos 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño y algunas de las Reglas de Beijing adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del artículo 93 de la Carta Política.


También cita jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-067 de 2003) y enfatiza sobre las obligaciones adquiridas por el Estado para el tratamiento de los adolescentes, al paso que alude a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, que garantiza la protección integral de sus derechos cuando entran en conflicto con la ley penal, en cumplimiento de lo dispuesto en el canon 44 superior y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Explica que, contrario a lo que sucede en el sistema penal para adultos, orientado por los principios de justicia retributiva y prevención general, la finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para A. no es el castigo, sino la justicia restaurativa, la reparación del daño y la primacía del interés superior, dado el carácter pedagógico de las medidas.


Puntualiza que, aun cuando el citado artículo 139 contempla la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas entre 14 y 18 años de edad, el parágrafo del precepto 187 prevé que, si el infractor cumple la mayoría de edad, éste debe continuar en el sistema hasta la terminación de la sanción impuesta.


En el caso concreto, el Tribunal dejó por fuera el análisis fáctico y jurídico que sí realizó el fallador de primera instancia, como es la verificación de la situación de su defendido, realizada por la Defensoría de Familia.


En efecto, el informe psicosocial reporta que «se trata de un joven que culminó su bachillerato, prestó servicio militar, no ha cometido otro delito, no consume estupefacientes, cuenta con el apoyo de una red familiar sólida, empezando por su madre y su pareja, y se desempeña como ayudante de electricidad».


Así se confirma el cumplimiento de los fines de resocialización de la sanción a que puediera ser sometido D.S.Z.V., por lo cual no se hace necesario privarlo de la libertad.


Adicionalmente, cuestiona el demandante que la colegiatura, al imponer la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, dejara de atender a lo normado en el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia y que pretendiera dar aplicación a la prohibición especial consagrada en el canon 199 de la misma codificación.


Por último, reprocha que «si no se imputó el agravante y se aceptan los cargos, no se le puede sustentar la sanción con un presupuesto no imputado y por ende no aceptado ni demostrado».


Señala como fines del recurso, la efectividad del derecho material del acusado, el respeto a sus garantías y la reparación de los agravios inferidos y solicita casar la sentencia recurrida y confirmar en su integridad la dictada en primera instancia.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El defensor no asistió a la diligencia, pero hizo saber, vía correo electrónico, que se remitía a los términos de la demanda.


2. El Fiscal 11 delegado ante esta Corporación considera que no se debe casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:


Entendiendo que lo alegado por el demandante, es una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el problema a resolver es si el principio de legalidad de la sanción debe ceder, cuando la finalidad de esta presuntamente se haya cumplido.


Recuerda que esta Corporación ha desarrollado una reiterada jurisprudencia, -menciona la sentencia del 15 de febrero del 2017, R.. 48513- orientada a señalar que la única sanción aplicable a quienes realicen una conducta como la que nos ocupa, por ser efectiva y mostrarse acorde con la finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, es la privación de la libertad en centro de atención especializada previa verificación de los supuestos dados en el precitado artículo 187.


Se ha dicho, al respecto, que, en los eventos en los cuales las conductas realizadas...

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