SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51942 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51942 del 27-02-2019

Sentido del falloREVOCA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51942
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP591-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP591-2019

Radicación N° 51942

(Aprobado Acta Nº 52)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos tanto por el procesado D.R.M.V. y su defensor, como por la víctima J.G.P. contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en la que aquél fue condenado por prevaricato por acción –conducta que le fue atribuida en su condición de fiscal-, y absuelto de los demás cargos de la acusación.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO

1.1. J.G.P. -propietario de cincuenta y un (51) reses “cebú cruzado” de 20 meses de edad- celebró contrato de “compañía ganadera” con A.A.L.B., suscrito el 6 de febrero de 2011, por cuyo objeto el primero entregó al segundo los semovientes mencionados –evaluados para efectos del negocio en “$838.800” cada uno y “$42.738.600” la totalidad- con destino a la “ceba” o engorde, por lapso de 12 meses, para que, cumplido ese tiempo, se realizara la venta de común acuerdo y distribuyera las utilidades -en proporción del 50% para cada uno- previo reembolso del valor inicial a G.P..

El ganado debía permanecer durante el mencionado periodo en la hacienda Y. ubicada en el municipio de Patía por cuenta de L.B., quien se obligó a suministrarle alimento, los medicamentos requeridos y el cuidado inherente a la ganadería, así como a no disponer del mismo “a su arbitrio” ni a “enajenarlo, pignorarlo, etc., sin autorización escrita del propietario”.

1.2. J.G.P. formuló querella por abuso de confianza en contra de L.B. el 17 de mayo de 2011, por cuanto éste vendió 49 reses -de las atrás referidas- al señor P.R.J., las cuales ubicó en la hacienda Cerro de Oro, localizada frente al predio “Yerbabuena” antes mencionado.

La indagación fue adelantada tanto por el Fiscal Segundo Local de El Bordo -Cauca- DIDIER R.M.V., quien ejerció el cargo del 16 de diciembre de 2010 al 29 de noviembre de 2011 y del 1º de enero de 2013 “hasta la actualidad; como por R.Z.C., quien ocupó el mismo empleo del 30 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012.

M.V. el día de la querella -17 de mayo de 2011- ordenó la “incautación” del ganado como medida encaminada al restablecimiento del derecho, para cuyo efecto dispuso dejar los semovientes en depósito provisional” del tercero comprador a través del mayordomo de la hacienda Cerro de Oro, con orden expresa de no enajenar los animales o sacarlos del lugar sin la autorización del ente investigador.

R.Z.C., en calidad de Fiscal encargada del despacho 2º Local de El Bordo, el 22 de marzo de 2012 dispuso la entrega de los 49 semovientes a su propietario J.G.P.. Sin embargo la funcionaria antes del cumplimiento de su decisión, por petición de Proceso Rojas, quien adujo que la competencia para emitir la mencionada orden era del juez de control de garantías, solicitó el pronunciamiento del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Patía, El Bordo –Cauca-, cuyo titular -en audiencia preliminar adelantada el 4 de junio de 2012- resolvió denegar “por improcedente la aplicación del artículo 22 del C. de P.P., en consideración a que la determinación requerida correspondía a la Fiscalía General de la Nación.

Apelada la decisión, el Juzgado Penal del Circuito de Patía decretó la nulidad de lo actuado para que el juez de primer grado decidiera si es competente y en caso negativo impulsara el trámite de definición de competencias.

El 22 de agosto de 2012 el Juez Promiscuo Municipal de Patía se declaró sin competencia y remitió la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la cual, el 1º de noviembre de 2012, decidió “declarar que la competencia para conocer de la solicitud de entrega en estas diligencias corresponde a la Fiscalía (…)”.

1.3. D.R.M.V. –tras reasumir el cargo de Fiscal Segundo Local de El Bordo-, frente a la solicitud de entrega definitiva formulada el 4 de enero de 2013 por Proceso Rojas, el 14 de enero ídem dispuso: (i) “revocar” la orden de restablecimiento del derecho impartida el 22 de marzo de 2012 por su antecesora -la Fiscal Local encargada R.Z.C.- y (ii) “acceder” a que P.R.J. constituya póliza judicial por valor de $41.607.606 a fin de que con esta se garantice el restablecimiento del derecho de la víctima, en sustitución de las 49 reses dejadas en depósito provisional.

La precitada decisión es señalada en la acusación de (i) estar fundada en argumentos manifiestamente ilegales y (ii) ser contraria a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 161 de la Ley 906 de 2004 “en la medida que los fiscales delegados (…) no profieren autos, sino órdenes y contra estas no procede ningún tipo de recurso”.

1.4. Adicionalmente, el 1º de marzo de 2013 el F.M.V. a partir de establecer que no estaba acreditada la tipicidad objetiva del delito de abuso de confianza y reconocer a Proceso Rojas la calidad de tercero comprador de buena fe, dispuso el levantamiento de la medida provisional de incautación”.

La Fiscalía acusa este acto de estar fundado -de manera acomodada- en la premisa según la cual, entre el querellante y L.B. finalmente se celebró un contrato de compraventa respecto de las cincuenta y un (51) cabezas de ganado objeto del inicial contrato de “compañía ganadera”, por lo cual negó terminantemente el restablecimiento del derecho reclamado por G.P., “para en su lugar reconocer al señor P.R.J. como tercero comprador de buena fe, disponiendo en su favor la entrega definitiva del lote de ganado y con ello el levantamiento de la medida de incautación decretada, resultando a todas luces tal decisión manifiestamente contraria a la Ley”.

1.5. D.R.M.V. también fue acusado de “omitir” el cumplimiento de sus funciones, por cuanto no restableció el derecho de la víctima de manera inmediata ni dentro de los 6 meses subsiguientes a la querella, incumpliendo su deber de resolver este asunto de conformidad con los lineamientos señalados en los artículos 228 de la Constitución Política, 22, 88[1], 99.1[2] 138 –numerales 1 y 2- y 156 de la Ley 906 de 2004, así como el Manual de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos de los Cargos de la Fiscalía General de la Nación –“apartado III. Funciones Esenciales, numerales 9[3] y 10[4]-.

II. ACTUACIÓN RELEVANTE

Por los anteriores hechos, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2015 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía imputó cargos contra D.R.M.V. como autor responsable del concurso de dos prevaricatos por acción (artículo 413 del Código Penal) y un prevaricato por omisión (artículo 414 ídem), a los cuales éste no se allanó. El ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

Surtida la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 4 de septiembre de 2015[5] y formuló la acusación en audiencia del 30 de los mismos mes y año ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica comunicadas en la diligencia de imputación.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 29 de febrero, 11 de marzo, 4 de abril, 14 y 15 de julio de 2016.

El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 10 de noviembre de 2016, 11 ídem, 18 de enero de 2017, 20 ídem, 14 de marzo y 14 de agosto del mismo año, al final del cual el Tribunal emitió sentido de fallo condenatorio en relación con uno de los cargos de prevaricato por acción y absolutorio por las demás conductas atribuidas en la acusación.

El Tribunal emitió la correspondiente sentencia el 16 de agosto de 2017, la cual fue oportunamente apelada tanto por el procesado MUÑOZ VÉLEZ y su defensor, como por la víctima J.G.P.. Vencido el término de traslado para los no recurrentes, la carpeta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior de Popayán resolvió (i) condenar a D.R.M.V. a las penas principales de 48 meses de prisión -sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, multa de 66,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 60 meses, como autor responsable de prevaricato por acción, en punto de la orden emitida el 14 de enero de 2013; (ii) absolver al acusado tanto del cargo por...

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