SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00477-00 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00477-00 del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2693-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00477-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Marzo 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2693-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00477-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada J.C.P.D. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «tipicidad inequívoca», y a la «adecuación de conducta inequívoca», que dice vulnerados por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, dejar «sin valor y efecto el auto de 26 de septiembre de 2018 dictado por la Sala de Casación Penal, a fin que esa Corporación realice un pronunciamiento de fondo en relación con [sus] argumentos de defensa, expuestos en la demanda de casación mediante la que se sustentó el recurso… interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En contra de J.R.L., D.R.M. y J.C.P.G. se adelantó un proceso penal, por el delito de falso testimonio para la primera y respecto de los dos últimos, a título de coautores, por el punible de fraude procesal, siendo condenados el 30 de enero de 2018 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, a 72 meses de prisión para cada uno; determinación confirmada, en sede de alzada, el 11 de abril siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

2.2. Contra esta decisión los condenados formularon recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 26 de septiembre de 2018.

2.3. Al ser notificados de esta determinación, los procesados dijeron interponer recurso de insistencia, manifestación de la que se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, autoridad que se abstuvo de hacer uso del aludido mecanismo impugnaticio.

2.4. Por vía de tutela criticó el condenado que la Sala de Casación Penal de esta Corporación vulneró sus prerrogativas invocadas, pues al inadmitir la demanda presentada como sustentación del remedio extraordinario «refrendó la condena dispuesta en [su] contra como presunto coautor del delito de fraude procesal… cuando lo cierto es que la conducta que allí se [le] atribuye, probatoriamente no puede tipificarse como dicho injusto penal, en tanto es indudable que no corresponde a la descripción contenida en el artículo 453 del Código Penal».

2.5. Destacó que fue condenado por fraude procesal tras considerar que los pagarés que suscribió con D.R.M. fueron constituidos para afectar la sociedad conyugal que éste tenía con C.I.L.; empero, se desconoció que ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá promovió demanda ejecutiva contra R.M., donde se concluyó que el contrato de mutuo base de los títulos ejecutivos «se consideró como un negocio jurídico simulado… sin que tal [conducta] implique que… pueda ser catalogada como un comportamiento delictual».

2.6. Refirió que, «contrario a lo señalado sin fundamento probatorio… en los fallos de instancia, que fueron corroborados por la Sala de Casación Penal, el elemento normativo descrito en el… artículo 453 [ídem], correspondiente a la inducción en error de un funcionario público… no se estructur[ó]», pues, itera, el negocio jurídico fue declarado simulado.

2.6. Agregó que el colegiado accionado incurrió en un defecto fáctico al omitir estudiar de fondo el recurso extraordinario interpuesto, pues en el expediente no obraban pruebas que permitiera declarar su responsabilidad penal.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  1. El Juzgado 15 de Familia de Bogotá refirió que no vulneró las prerrogativas del actor, que lo cuestionado es el actuar de la Sala de Casación Penal de esta Corte

  1. El Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá anotó que conoció del proceso ejecutivo promovido por el accionante en contra de D.R.M., que fue terminado el 27 de septiembre de 2007 y archivado en el año 2013; que no quebrantó las garantías fundamentales de las partes; y que los cuestionamiento del actor se dirigen contra la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación

  1. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que el 30 de noviembre de 2018 decidió no insistir en la admisión del libelo de casación, toda vez que no encontró los méritos suficientes, ni vulneración de garantías fundamentales; que la acción constitucional no es un tercera instancia, máxime cuando el colegiado accionado se abstuvo de casar de oficio porque no observó ninguna vulneración; y que la condenada J.R.L. promovió inicialmente una salvaguarda contra el proveído de 26 de septiembre de 2018, que fue negada por esta Corporación.

  1. La Fiscalía 128 Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública- instó la improcedencia del amparo, al considerar que no se vulneró el debido proceso en el juicio penal, además no se evidenció la presencia de un perjuicio irremediable; agregó que J.R.L. incoó la acción de tutela 2018-03712 que fue denegada por esta Corte.

  1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación remitió copia de la decisión censurada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la accionante cuestiona el proveído de 26 de septiembre de 2018, a través del cual la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura inadmitió la demanda de casación que formularon los condenados contra el fallo de segunda instancia calendado 11 de abril de ese año.

3. En este orden de ideas, de manera liminar se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad y por iniciativa J.R.L., condenada en el juicio fustigado, se pronunció respecto del proveído acá cuestionado (CSJ STC16092-2018, 6 dic., rad. 2018-03712-00).

En efecto, en aquella oportunidad ésta Sala al estudiar el primer cargo presentado por los recurrentes, en punto a que la sentencia recurrida no contiene la definición probatoria que conduzca a determinar como doloso el actuar de los condenados, precisó que:

atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala accionada para inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal el 11 de abril de 2018, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su determinación la Sala de Casación Penal señaló frente al reparo efectuado por la actora que:

…[E]l planteamiento que intenta el demandante, buscando encontrar en la motivación de ambos fallos supuestas omisiones que afectan el debido proceso y derecho de defensa, no supera la simple presentación retórica, en tanto, de manera circular reitera que dichos principios fueron afectados, e incluso...

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