SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00171-01 del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00171-01 del 07-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2881-2019
Fecha07 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00171-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2881-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00171-01

(Aprobado en sesión de seis (6) de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se dirime la impugnación del fallo de 14 de febrero de 2019 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de Inssa S.A.S., y J.D.O.H. contra los Juzgados Veintiuno y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito de Bogotá, extensiva al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, así como a los partícipes en la radicación 2013-00652.

ANTECEDENTES

1. Los actores exigieron la protección del «debido proceso» y acceso a la «administración de justicia», presuntamente infringidos por los accionados para, en su lugar, ordenarle que «dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del veredicto que desate el resguardo adelanten todos los trámites necesarios para devolverle el título judicial consignado por el arancel judicial que cancelaron».

2. En respaldo dijeron que el 12 de septiembre de 2013 instauraron demanda frente a B.V.C.S., y B.V.C.S., para que se declarara la existencia de una agencia comercial de hecho y se hicieran unos pronunciamientos anejos a tal prédica, habiendo cancelado seis millones ochocientos cuarenta y siete mil trescientos cincuenta pesos ($6.847.350) como arancel al tenor de la Ley 1653 de 2013, declarada inexequible en la sentencia C-169 de 2014, por lo que el 13 de junio de 2014 y el 27 de febrero de 2015 solicitaron la devolución de esa cantidad.

Agregó que en auto de 9 de abril de 2015 obtuvo respuesta favorable, por lo que anexó los soportes indicados en la Circular DEAJC14-45 de la «Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial», tanto así que el 5 de mayo de 2015 el «Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá» dispuso el desglose del depósito en cuestión por la suma requerida, y posteriormente remitió la causa al «Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá», que finalmente pasó a ser el «Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá», ante el que se dirigió nuevamente con tal propósito; empero, el 26 de junio de 2018 este rehusó devolver el dinero con sustento en que es un recaudo hecho en vigencia de la Ley 1653 de 2013, lo que traduce vía de hecho.

3. El «Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá» manifestó que el pleito 2013-00652 terminó por desistimiento tácito el 1 de septiembre de 2016, y el 26 de junio de 2018 repudió la aspiración de los pretensores porque el monto requerido fue recaudado cuando regía la Ley 1653 de 2013, postura que cobró ejecutoria (folio 85, cuaderno 1).

El «Consejo Superior de la Judicatura» indicó que no ha roto las garantías superlativas aducidas por el sedicente (folios 89 a 90, cuaderno 1).

Los demás convocados guardaron silencio.

4. El a quo negó el ruego al colegir que es intempestivo y no se cumple la subsidiaridad, máxime cuando lo criticado no es antojadizo (folios 91 a 94, cuaderno 1).

5. Impugnó el inconforme aduciendo que no podía haber confrontado lo zanjado el 26 de junio de 2018 porque el negocio en el que se acogió tal salida está concluido desde 2016 y, además, porque con ello se solventó un «derecho de petición que no tolera tal control» (folios 114 a 115, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. En este episodio, tras analizar la evidencia allegada, la Sala advierte que ratificará la postura rebatida, toda vez que el empeño es inoportuno porque desde la data en que se emitió el proveído refutado (26. jun. 2018) transcurrieron siete (7) meses y nueve (9) días hasta aquél en que se entabló el auxilio (05. feb. 2019), de donde emerge que la postulación es tardía y que, por tanto, no cumple con el factor temporal ya mencionado, sin que aparezca justificada la anotada demora.

De allí deriva que los censores no pueden acudir a este medio superlativo para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas superiores, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Así acontece porque aunque la ley no prevé un término en el cual debe operar el decaimiento de esta institución frente a la «actividad jurisdiccional» por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» en pugna en procura de que la pretensión ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016, reiterado en CSJ STC13026-2018).

2. Con todo, si se obviara la referida circunstancia, tampoco sería dable acometer el estudio propuesto, ya que que no se satisface la «subsidiariedad» prevista en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral primero del canon 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ello porque es inocultable que los disconformes obraron con incuria al no haber controvertido el interlocutorio de 26 de junio de 2018, en el que se dejó de lado su anhelo, no obstante que para ello contaban con el recurso de reposición consagrado en el precepto 318 del actual estatuto procesal civil, comoquiera que tal medio «(…) procede contra los autos que dicte el juez (…), para que se reformen o revoquen» (se resalta).

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