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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50277 del 20-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50277
Fecha20 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP5039-2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP5039-2019

Radicación No. 50277

(Aprobado Acta No.309)

Bogotá D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual condenó a R.D.C.M.L. como autora del delito de peculado por apropiación.

HECHOS

Fueron resumidos por esta Corporación en proveído anterior[1], como sigue:

(i) El 2 de noviembre de 2009, siendo las 11:45 a.m., aterrizó en el municipio de Ayapel, Córdoba, una aeronave tipo avioneta, lugar al que de inmediato arribó una patrulla de la policía que encontró en su interior una maleta que contenía veinte mil uno (20.001) billetes de cien dólares americanos, los cuales fueron incautados y puestos a disposición al día siguiente de la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano, Córdoba, con el informe del técnico profesional de documentología de la Policía Nacional quien da cuenta que “los 20.001 billetes poseen las características de seguridad, que son incluidas por su fabricante durante su elaboración…”.

(ii) El 4 de noviembre del mismo año la fiscal 24 Seccional, doctora M.L., al asumir el conocimiento de las diligencias dirige un oficio al Gerente del Banco de la República para que mantenga bajo custodia el elemento material probatorio y con tal fin autorizó al mayor W.H.B.R., Jefe de la Sijin Montería, quien se trasladó a las instalaciones del Banco de la República con el dinero incautado, autoridad que realizó la diligencia de constitución de custodia sobre los 20.001 billetes.

(iii) El 10 de febrero de 2010, previo intercambio de comunicaciones con el Gerente del Banco de la Republica, la señora Fiscal 24 Seccional, dispuso la realización de inspección judicial sobre los citados billetes, propósito que la llevó a cancelar su custodia; a las 11:45 de la mañana, sin acompañamiento de ninguna autoridad, retiró personalmente del banco la cuantiosa suma de dinero previa apertura, verificación y aceptación de su contenido.

(iv) Ese mismo día a las 2:00 de la tarde, la doctora M.L., se presentó en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de Montería con miras a dejar consignado el dinero para realizar la respectiva experticia, sin embargo, los billetes contenidos eran simples fotocopias, hallazgo sobre el que no se dio aviso inmediato a las autoridades.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 de octubre de 2010, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Montería le formuló imputación a la doctora R.d.C.M.L., por el delito de peculado por apropiación.

2. El 24 de noviembre del mismo año se presentó el escrito de acusación y, el 4 de febrero de 2011, tuvo lugar la correspondiente audiencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

3. Del 9 de junio de 2011 al 16 de enero de 2012 se adelantó la audiencia preparatoria, en cuyo interregno esta Corporación conoció de la apelación formulada contra la decisión que excluyó evidencia contenida en unos discos compactos, la cual fue revocada mediante providencia del 26 de octubre de 2011.

4. El juicio oral se adelantó en sesiones que iniciaron el 1º de marzo de 2012 y culminaron el 10 de noviembre de 2016, en medio de las cuales esta Sala resolvió, con proveído del 2 de abril de 2014, confirmar el auto por el cual se ordenó excluir un documento que se pretendió introducir por la Fiscalía con una testigo, y con providencia del 19 de agosto de 2015, se abstuvo de pronunciarse respecto de la apelación formulada contra la decisión a través de la cual se admitió que no declarara el testigo A.F.M..

5. El 17 de febrero de 2017 se anunció el sentido del fallo condenatorio contra la procesada y el 22 de marzo siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería emitió sentencia mediante la cual condenó a R.d.C.M.L. a doce (12) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y multa equivalente al valor de lo apropiado, como responsable del delito de peculado por apropiación. Además, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[2].

Contra el aludido fallo el defensor interpuso recurso de apelación, asunto que pasa a resolver la Sala.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal comenzó por abordar los hechos por los cuales se adelantó el proceso, así como la imputación y acusación formuladas en contra de M.L., al igual que el alegato defensivo en procura de la absolución de esta, considerando, por el contrario, que su condena se imponía.

Inició afincando su tesis en la inferencia según la cual, de acuerdo con los protocolos nacionales, el Banco de la República sólo custodia dinero original, motivo por el cual no resulta creíble que en el caso concreto recibiera burdas fotocopias, como tampoco que la acusada haya remitido en principio las mismas al Banco, en caso de que a ella le hubieran sido entregadas.

Afirmó demostrada la condición de servidora pública de la procesada, de acuerdo con la estipulación probatoria No. 41, y su disponibilidad jurídica y material respecto del objeto del delito, como quiera que los dos millones cien dólares americanos incautados se encontraban afectados en un proceso penal que estaba a su cargo, los cuales inicialmente dispuso dejar en custodia del emisor a través de un funcionario de la Policía Nacional y, más tarde, retiró personalmente, sin que esa fuera su función.

Destacó el procedimiento adelantado por el Banco al recibir el dinero, acorde con los testimonios rendidos sobre el tema y la prueba documental allegada «que incluyó el conteo, reconteo y verificación, uno a uno de los 20.001 billetes de cien dólares americanos», a través de lo cual ninguna duda emerge en el sentido de que para entonces no se entregaron billetes en fotocopias de papel bond sino originales.

De igual forma, señaló acreditado que a la procesada se le devolvió la suma de dinero mencionada cuando por iniciativa propia acudió a la entidad bancaria meses después, sin acompañamiento de la Policía y con desmedro del mandato legal que prevé comisionar al CTI para tales efectos -retiro de evidencias-, así como también estimó demostrado que, luego de transcurridas aproximadamente tres horas, se presentó al CTI para dejar allí ese elemento material probatorio, el cual, al ser revisado en su presencia, se estableció que se trataba de burdas copias de papel bond de billetes de cien dólares americanos que posteriormente se pretendieron dejar nuevamente en custodia del emisor, sin éxito.

Desconoció, por tanto, la tesis defensiva que abogó por la absolución, dado que la conducta desplegada por M.L. dejó al descubierto su intención de cometer la ilicitud con la finalidad de hacerse al dinero, como en efecto lo logró, por lo que la condenó a la pena de doce (12) años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, por el delito de peculado por apropiación, y le negó los sustitutos de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. De entrada, ha de precisar la Corte que el defensor que venía actuando interpuso el recurso de apelación contra el fallo, cuando este se leyó el 7 de abril de 2017[3], y durante el traslado para sustentarlo, el doctor M.I.A. presentó el poder que le otorgó la procesada el 19 de abril siguiente y el escrito a través del cual fundamentó la impugnación, no obstante lo cual su predecesor también sustentó la apelación el día inmediatamente posterior[4].

Así las cosas, atendido lo previsto en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual «la defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado», en consonancia con lo señalado por el canon 120 ibidem que dispone «una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento», resulta palmario...

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