SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00520-00 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00520-00 del 06-03-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00520-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2790-2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC2790-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00520-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Desata la Corte la tutela de J.Á.T.S. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia de esta capital, extensiva a los partícipes en la radicación No. 2017-00252.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó el respeto del «debido proceso», presuntamente infringido por los querellados y pidió que, en consecuencia, se les ordene «decretar y practicar (…) las pruebas solicitadas (…) al momento de presentar las objeciones propuestas contra la adición a la liquidación de la sociedad conyugal», y que se le «ordene al Tribunal declarar la nulidad de la providencia de 7 de febrero de 2019 y estudie la totalidad de las objeciones propuestas contra la solicitud de adición a la liquidación de la sociedad conyugal, de forma clara y de fondo».

2. Con tal propósito dijo que R.E.S. «solicitó la adición a la liquidación de la sociedad conyugal con el fin de incluir una recompensa o indemnización» por la venta del apartamento 220 de la Urbanización Santa Cecilia, localizada en la calle 65 # 78-73 de Bogotá; al ser notificado objetó y alegó «prescripción del derecho», «cosa juzgada por transacción y desistimiento de la demanda», «patrimonio de familia no afecta la venta» y «mayor valor de la hijuela adjudicada a la peticionaria».

Narró que para demostrar sus planteamientos allegó documentos e instó oficiar al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta urbe para que allegara copia de la «separación de bienes» allí adelantada, a Catastro Distrital para que expidiera los avalúos de los haberes repartidos mediante la escritura pública de 23 de agosto de 1990 y a R.E.S., su contradictora, para que exhibiera sus declaraciones de renta y pagos de impuesto predial. También requirió unos testimonios, interrogatorio de parte y un dictamen pericial; empero, en auto de 10 de julio de 2017 el cognoscente se abstuvo de recaudar esos medios informativos por lo que controvirtió horizontal y verticalmente, pero no consiguió provecho, pues su divergencia fue desoída el 15 de noviembre de 2017 y 3 de mayo de 2018, lo que contrarió el canon 501, numeral tercero del actual estatuto adjetivo.

Finalmente, en sesión de 19 de septiembre de 2018 se «excluyó de los inventarios y avalúos el referido feudo sin estudiar las objeciones oportunamente planteadas»; no obstante, el otro extremo apeló y el 7 de febrero de 2019 el ad quem las estimó infundadas, sin referirse previamente a ellas, e incluyó esa heredad como un «activo social», lo que traduce arbitrariedad.

3. Hasta cuando se registró el proyecto no se habían allegado respuestas.

CONSIDERACIONES

1. En este episodio, T.S. discrepa de lo dirimido en las «providencias» de 10 de julio de 2017 y 3 de mayo de 2018 en las que no se consintió el «decreto de las probanzas» con las que trató de atajar lo pedido por R.E.S. en el escenario al que lo convocó, porque estima que tales pautas son opuestas al ordenamiento procesal que regula la materia.

También confronta los interlocutorios de 19 de septiembre de 2018 y 7 de febrero de 2019 en los que se abrió pasó a lo suplicado por su contraparte, pues aduce que allí no se analizaron sus refutaciones, ya que simplemente fueron relegadas, sin haber dado a conocer las razones que escoltaron tal discernimiento.

2. Divisado el panorama, en breve se otea que en lo concerniente a los ataques blandidos frente a los pronunciamientos que datan de 10 de julio de 2017 y 3 de mayo de 2018 el resguardo es improcedente, en esencia, porque desde la calenda en que se emitió el último de esos mandatos (03. M.. 2018), con el que se definió lo atinente a la evidencia con la que se juzgaría la polémica, transcurrieron nueve (9) meses y diecinueve (19) días hasta aquél en que se entabló el ruego (22. ene. 2019), de donde surge que la prédica es tardía y que, por tanto, no cumple con el postulado de la inmediatez, sin que aparezca justificada la anotada demora.

Quiere decir que el censor no puede acudir a este medio superlativo para invocar el desconocimiento de sus garantías superiores, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Así acontece porque aunque la ley no prevé un término en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» en pugna en procura de que la pretensión ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016, reiterado en CSJ STC13026-2018).

3. Ahora bien, aunque el sedicente discute los «interlocutorios» de 19 de septiembre de 2018 y 7 de febrero de 2019, se pasará revista solamente sobre este último porque fue el que cerró el debate.

Al efecto, ha señalado la jurisprudencia que

[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 4137-2018).

Útil es recordar que el 7 de febrero de 2019 el colegiado optó por «modificar el auto proferido el 13 de septiembre de 2018, proferido por la juez séptima de familia de Bogotá», en el sentido de «declarar infundadas las objeciones formuladas por el demandado» y, en su lugar, dispuso «incluir el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria # 50C-659841 como perteneciente a la sociedad conyugal Torres-Sánchez».

Así obró tras dilucidar que el fundo que se quiso valuar como perteneciente de la comunidad otrora conformada entre J.Á.S.T. y R.E.S. tiene el carácter de «activo social» de esa universalidad.

En tal sentido, expresó que

[d]e las piezas procesales allegadas al despacho, esta funcionaria encuentra qaue el bien objeto del litigio identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-659841, por haberse adquirido en vigencia de la sociedad conyugal [marzo de 1982] y encontrase en cabeza del demandado al momento de disolverse y liquidarse dicha sociedad, tiene carácter de un activo social (CC 1781-5).

También coligió que «[l]os extremos temporales de la vigencia de la sociedad conyugal SÁNCHEZ-TORRES son: del 27 de enero de 1968 al 23 de agosto de 1990», reflexión a la que agregó que «en efecto, como la venta que del predio hizo J.Á.T.S., se produjo con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, [vendió el bien en el año 2011] lo que se produjo fue la venta de cosa ajena, toda vez que el inmueble no le pertenecía al vendedor sino a la sociedad».

A ello añadió que «(…) una vez disuelta la sociedad conyugal, se conforma una universalidad de bienes que debe ser liquidada para ser posteriormente distribuida entre los ex cónyuges», razón por la que «cuando se ha realizado una liquidación parcial, los bienes que hayan quedado excluidos de ella, siguen perteneciendo a la universalidad porque están ilíquidos».

Seguidamente, destacó que «(…) a la partida que se adiciona, no puede dársele el tratamiento de recompensa pues no se enmarca en ninguna de las situaciones que conforme al Código Civil generan tal compensación conforme a los artículos 1781-4, 1797, 1802, 1803 y 1804» y con base en ello extrajo que

(…) debe inventariarse el bien social y proceder a su distribución entre los ex cónyuges, y como se trata de un bien que integra el activo social del cual dispuso el demandado unilateral e inconsultamente, resulta la recurrente afectada, quedado en la potestad de iniciar las acciones judiciales correspondientes, para obtener el...

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