SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00012-01 del 06-03-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 06 Marzo 2019 |
Número de expediente | T 1100102040002019-00012-01 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2785-2019 |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2785-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00012-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de enero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por Y.F.M. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado No. 2007-00261-01.
ANTECEDENTES
1. La promotora a través de apoderada, deprecó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del proceso laboral adelantado contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
2. Arguyó, como sustento de su petición, lo siguiente:
2.1. Que la señora «YOLANDA FANDIÑO MORALES instauró demanda ordinaria laboral en contra del fondo PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES con el fin de que se reconozca y pague la sustitución pensional a ella y a su hija J.X.A.F. en porcentaje cada uno de 50%».
2.2. Dicha sustitución pensional se «origina por el fallecimiento del señor F.A.A.M. esposo y padre respectivamente».
2.3. La señora F.M. «convivi[ó] con el pensionado desde marzo de 1999 hasta el 08 de febrero de 2006, y contrajeron matrimonio el día 25 de abril de 2003».
2.4. El señor F.A.A. «sufrió una enfermedad que lo dejó en estado de coma y fue trasladado de su residencia municipio de SAN Antonio Tequendama a Bogotá a casa de sus hijas por fuerza mayor debido a distancias entre la E.P.S y medicamentos».
2.5. Que a raíz del fallecimiento del señor A., su «mandante solicitó el reconocimiento pensional al fondo de pasivo social que mediante resolución 1843 del 06 de septiembre de 2006 reconoció el 50% de sustitución pensional únicamente a la menor J.X.A.F..
2.6. Que «la sentencia de primera instancia del juzgado sexto laboral del circuito de Bogotá mediante fallo de 29 de mayo de 2009 condenó al fondo de pasivo social reconocer y pagar a favor de la menor el 100% de la mesada pensional».
2.7. Que la providencia de segunda instancia «confirm[ó] la decisión del aquo dando el beneficio únicamente a la menor dejando sin mesada pensional a la señora YOLANDA FANDIÑO MORALES a pesar de [haber] sido esposa del causante con el fundamento [que] la convivencia no [se] [acreditó] [el] tiempo exigido».
2.8. Que el 13 de junio de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la anterior determinación y condenó «a la parte demandante en costas».
3. Solicitó, conforme lo relatado se deje sin efectos «la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Bogotá, Tribunal Superior De Distrito Judicial De Cundinamarca Magistrado, y Corte Suprema De Justicia» (fls. 1-8 del Cdno 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, manifestó que «en el caso que nos ocupa, se tiene que la decisión proferida por esta Sala de Descongestión fue emitida el 13 de junio de 2018, aprobada mediante acta nº 17 y notificada a las partes, por medio de edicto del 15 de junio de dicha anualidad. Por su parte, la presente acción de tutela se instauró el 19 de diciembre de 2018 y fue admitida a través de auto del 15 de enero de 2019, esto es, luego de transcurrido seis meses de proferida la providencia judicial que se cuestiona, lo que, de entrada, descarta la urgencia e inminencia propias en este tipo de amparo»
Adicionó que «la decisión adoptada por la Sala fue producto del análisis de todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos puestos en conocimiento de ésta Corporación, ceñida a los parámetros establecidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia para resolver el recurso extraordinario, así como los deberes del juez en sus actuaciones».
Por lo que solicitó «se niegue el amparo deprecado, pues no cumple con los requisitos generales de procedibilidad y causales de procedencia especial o material, para que sea viable conforme lo ha establecido la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-649 de 2012» (fls. 72-74 ibidem).
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pidió la desvinculación de la entidad «ya que no esta[n] facultados para modificar o revocar decisiones judiciales, por lo que en el presente caso se presenta FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» (fls. 87-88 ibidem).
Los demás accionados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, por cuanto «con él se pretende controvertir unas decisiones...
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