SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00143-01 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00143-01 del 20-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteT 7000122140002018-00143-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3495-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3495-2019

Radicación n.° 70001-22-14-000-2018-00143-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que no accedió a la acción de tutela promovida por P.A.P.F., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad X, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y «legalidad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada i) al omitir vincularla al juicio de interdicción incoado por su excónyuge respecto a su hijo común, X, y ii) dictar sentencia acogiendo las pretensiones allí formuladas.


Solicitó, entonces, «declarar nulo en todo el proceso... de interdicción» (folio 5, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Luis Miguel Arbeláez Sierra promovió juicio de jurisdicción voluntaria demandando la declaración de interdicción judicial de su hijo X -quien para entonces tenía 8 años de edad1-, «por discapacidad mental absoluta», o subsidiariamente, «se decret[ara] la figura prevista en el artículo 26 de la Ley 1306 de 2009, consistente en la patria potestad prorrogada»; así mismo, rogó que, en cualquiera de los dos casos, se le designara como curador del niño (folios 4 a 9, cuaderno Corte).


2.2. En ese asunto, efectuado el emplazamiento de que trata el numeral 3º del artículo 586 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1º del canon 579 ibídem, y agotadas las etapas de rigor, en audiencia del 27 de noviembre de 2018 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual declaró «en interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta al menor X[,] quien padece de un trastorno de autismo, que es un trastorno del desarrollo, la causa es de origen congénito o genético según el caso, teniendo imposibilidad para valerse por sí mismo a lo largo de su vida, este trastorno no tiene tratamiento para su mejoría o recuperación completa, debe ser asistido, cuidado y protegido por adultos mayores responsables toda su vida, no tiene ni tendrá la capacidad de autocuidado ni de poder administrar sus propios recursos económicos o bienes materiales»; precisó que el menor «no tiene la libre administración de sus bienes»; nombró como su «guardador definitivo al señor L.M.A. SIERRA...[,] a efectos de administrar sus bienes, de darle el cuidado y la atención necesaria según lo solicitado en las pretensiones de la demanda»; y ordenó «la confección del inventario y avalúo de los bienes de la persona con discapacidad mental» (folios 23 a 26, cuaderno Corte).


2.3. Por vía de tutela, criticó la actora que a pesar de ser la madre y representante legal del menor, nunca fue notificada de ese juicio de interdicción, del cual sólo se enteró cuando el padre de su hijo le remitió un correo electrónico adjuntándole la sentencia que allí se profirió.


Indicó que, dada su condición, debió ser enterada personalmente de la admisión de la demanda para poder pronunciarse frente a la misma, máxime cuando la sede judicial acusada conocía «[su] dirección de residencia, ...correo electrónico y... número celular, en razón a que el padre de [su] hijo inició una demanda en [su] contra para modificar cuota alimentaria..., de dicho proceso h[a] recibido varias notificaciones... enviadas a [su] residencia. Dicha demanda no ha tenido ninguna decisión, por falta de competencia, como quiera que el menor[,] de conformidad a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia, con fecha 08 de junio de 2016, tendrá como domicilio no la ciudad de Sincelejo, sino el [suyo], es decir[,] Envigado, pues se [l]e otorgó la custodia y cuidado a partir del 1 de diciembre de este año»; denotándose que el juzgador enjuiciado «se apart[ó] de manera evidente y arbitraria de las normas procesales aplicables», por lo que se torna nula toda la actuación que surtió.


Por otro lado, sostuvo que la sentencia que allí se profirió es «injusta e inequitativa», pues se le entregó la guarda definitiva de su hijo al padre «que se encuentra investigado por la Fiscalía de Medellín, por los delitos de indebido manejo de custodia e incumplimiento de sentencia judicial»; además, no era viable acceder a las pretensiones de aquél porque su descendiente «solo tiene 8 años de edad», «tiene vivos a sus padres... y no necesita guardador en este momento porque sus padres son sus representantes legales», y tampoco «tiene a su nombre ningún bien como para hacerse “necesario y urgente” la asignación de un guardador».


Destacó que la intención de su demandante no es «salvaguardar los bienes del menor» sino «cambiar el domicilio de [su] hijo» para eludir los efectos vinculantes de diferentes decisiones judiciales, a saber: i) la sentencia emitida el 8 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, «que establece que a partir del 01 de diciembre del 2018 el señor ARBELÁEZ [l]e entregará a [su] hijo en [esa] ciudad... Obligación que... no ha acatado, y por la cual está siendo investigado en... la fiscalía...»; y ii) la providencia dictada el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, «en la que se establece, DEJAR VIGENTE la Sentencia del Juzgado... de Envigado, respecto de la custodia del menor», decisión última que A.S. fustigó por vía de tutela, en cuyo trámite el Tribunal Superior el «03 de diciembre de 2018, decide confirmar la decisión del Juez Primero de Familia, es decir que confirma que [su] hijo viva bajo [su] custodia y cuidado en... Envigado» (folios 1 a 6, cuaderno 1).


3. La demanda de amparo fue incoada el 6 de diciembre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo al día siguiente (folios 6 y 44, cuaderno 1).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. Luis Miguel Arbeláez Sierra se opuso a la prosperidad de la salvaguarda indicando que, contrario a lo aducido por la quejosa, no existió ninguna actuación irregular por parte de la sede judicial acusada, la que con su decisión salvaguardó los derechos del menor, destacando que los juicios «de jurisdicción voluntaria no tienen partes y en este caso especial no era un deber forzoso del despacho... notificarla personalmente[,] pues ella[,] aún siendo la madre no es parte del proceso»; sumado a que en ese trámite se efectuó el emplazamiento respectivo «a las personas que se creyeran con derecho al ejercicio de la guarda del presunto interdicto».


Aceptó la existencia del proceso de alimentos, precisando que lo incoó para obtener la revisión de la cuota alimentaria a favor del niño porque la mamá «ha tenido trabajo y ha ocultado de mala fe su capacidad económica»; afirmó no haber «sido vinculado a ningún proceso penal»; que respecto a «la sentencia del Juzgado 2 de Envigado..., en donde se designó custodia compartida y se [l]e entregó el niño por dos años[,] ...dentro de ese marco temporal, inici[ó] acciones tendientes a revisar la custodia y cuidados personales y visitas ante el Juzgado Primero de Familia...[,] el cual no ha señalado fecha de audiencia para finiquitarlo; proceso de interdicción el cual se encuentra cuestionado...[,] y revisión de la cuota de alimentos también en el Juzgado Segundo...[,] al que no quiso la tutelante asistir a la audiencia y es un derecho a favor del niño reglamentar y clarificar todos sus derechos y ello no [lo] convierte en criminal».


Añadió que era errada la consideración de la madre de su hijo en punto a que éste «necesita guardador solo para administrar sus bienes», dado que «el principal efecto de esta sentencia es preservar tanto los derechos personales del niño, lo cual implica la crianza, educación, rehabilitación por su condición de persona con autismo[,] y subsidiariamente administrar los bienes que llegare a tener en sus activos»; y que era falso que su intención fuera cambiar el domicilio del menor, pues su propósito no era...

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