SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01544-00 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01544-00 del 30-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01544-00
Número de sentenciaSTC6774-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Mayo 2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6774-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01544-00

(Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.L.Z.G., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado J.A.C.S. y el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- El peticionario, a través de apoderado, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridades acusadas, en el trámite del recurso de apelación en contra del auto del 5 de junio de 2018 que revocó el levantamiento de una medida de embargo que recae sobre «los dineros reconocidos por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU – mediante Resolución No. 717 del 16 de marzo de 2010 con ocasión a la expropiación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-92200» dentro del proceso de partición adicional de la sucesión del señor J.A.Z.G., que se surte ante el Juzgado Dieciséis del Familia de Bogotá (Rad. 11001-31-10-016-2018-00667-01)

2.- Arguye, como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Que en el proceso de marras, por auto del pasado 26 de marzo, el tribunal recriminado revocó el levantamiento de la medida cautelar anteriormente reseñada, decisión que resulta contraria a derecho, porque no tiene en cuenta que el bien sobre el cual recayó la medida de expropiación decretada por el IDU era un bien propio del causante J.A.Z.G., por haberlo adquirido con anterioridad a su matrimonio con A.S.G. de Z..

2.2.- Aduce «solicitó al Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, el desembargo y entrega de la totalidad de los dineros por valor de $708.197.597.00,00; depositados en el Banco Agrario, obteniendo por auto de 05 de junio de 2018 solamente el desembargo del cincuenta por ciento (50%) de tales dineros, por existir otros embargos pendientes que atender.»

2.3. Manifiesta que únicamente la decisión del a quo «solo hizo mención a la Resolución No., 717 de 16 de marzo de 2010 expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU de la alcaldía Mayor de Bogotá, que trata solamente del apartamento 202 del EDIFICIO ZAMBRANO, identificado con matrícula inmobiliaria 50 C 92200, sin tener en cuenta las otras resoluciones administrativas allegadas con la solicitud de desembargo»

2.4. Censura además que la decisión confutada no tuvo en cuenta que estaba acreditado que «el causante JOSE ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA, padre de aquí demandado, RENUNCIO a sus GANANCIALES surgidos de la sociedad conyugal de su matrimonio con la referida causante", y como consecuencia de ello, si el causante "RENUNCIO a los GANANCIALES de su matrimonio con la madre de aquí demandado, ningún activo correspondiente a la sociedad conyugal Ingresó a su haber personal, en consecuencia, los dineros reconocidos mediante la resolución 717 del 16 de marzo de 2010 expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual se declara "la expropiación por vía administrativa del inmueble de matrícula 50 C 922200" son ajenos a la reelaboración de la partición del causante y no pueden ser objeto de cautela dentro del presente tramite.»

3.- Solicita, conforme a lo relatado: se dejen sin efecto los proveídos 05 de junio de 2018 y de 26 de marzo de 2019, proferidos por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá y el D.J.A.C.S., Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia respectivamente, en el trámite de Partición Adicional de la Sucesión de J.A.Z.G., radicado 1253-2013.

3.- Que se ordene al Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, que resuelva la solicitud de entrega de los ocho (8) depósitos judiciales, teniendo en cuenta que éstos provienen de una indemnización ordenada pagar al causante J.A.Z.G., como producto de la demolición de la totalidad del EDIFICIO ZAMBRANO, rotulado como bien propio de aquél.»

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Las autoridades censuradas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente acaecer causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo, contra las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron la petición de desembargo y entrega de títulos judicales.

3.- De las pruebas allegadas al expediente y que la Sala estima cardinales, a efectos de sustentar la decisión que se adopta, se tienen los siguientes:

3.1.- Auto del 5 de junio de 2018, proferido por el juzgado accionado, con el cual decretó “el desembargo del 50% de los dineros cautelados en este proceso y que fueron reconocidos mediante la resolución 717 del 16 de marzo de 2010…»

Expuso como sustento de su decisión lo siguiente:

«Para atender la solicitud que presenta la parte demandada (folios. 371-372) se hace necesario rememorar lo siguiente:

Que mediante escritura 049 de la Notaria Segunda de Bogotá de fecha 9 de febrero de la Notaria Segunda de Bogotá, del 9 de febrero de 2005 (Ilios. 1560 166-170177) mediante la cual se liquidó la sucesión de la causante A.S.G. de Z., madre del aquí demandado, se acreditó que el causante J.A.Z.G., padre del aquí demandado, renuncio a sus gananciales surgidos de la Sociedad Conyugal de su matrimonio con la referida causante.

En consecuencia, si el causante J.A.Z.G. renunció a los gananciales de su matrimonio con la madre del aquí demandado, ningún activo correspondiente a la precitada sociedad ingresó a su haber personal, en consecuencia, los dineros reconocidos mediante la resolución 717 del 16 de marzo de 2010 expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante el cual se declaró "la expropiación por vía administrativa del inmueble de matrícula 50C-92200" son ajenos a la reelaboración de la partición del pluricitado causante y no pueden ser objeto de cautela dentro del presente trámite.

Con todo, como existen medidas dispuestas, tales como, coactivas, y remanentes, el Juzgado, en orden a ofrecer garantía para la satisfacción de las mismas, dispondrá el levantamiento del 50% de los dineros que por el citado concepto, observando las precitados remanentes y embargos efectivizados»

3.2. Auto del 16 de julio de 2018 mediante el cual el Juzgado 16 de Familia resolvió el recurso de reposición contra la decisión del 5 de junio de ese año bajo las siguientes consideraciones:

«Consignado amplia copia jurisprudencial se pretende que por vía de reposición se desconozcan los efectos de la Escritura pública 0409 del 09 de febrero de 2005 de la Notaria 2° contentiva del protocolo la sucesión de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR