SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00175-01 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00175-01 del 30-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00175-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6786-2019



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6786-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00175-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Rosa Margarita Madrid Gómez y G.Á.O.E., contra los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Oralidad de Girardota, vinculándose a las partes e intervinientes del juicio que ocupa la atención de la Sala.


ANTECEDENTES

1.- Los gestores, a través de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso de pertenencia que iniciaron en contra de Ana Cecilia Bustamante de A., L.R.Á., C.I., D.M. y C.M.G.Á. (rad. 2016-00170).


2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que dentro del proceso de marras, pretendieron que el a-quo encartado, declarara la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio sobre el «lote de terreno con un área de 3.608mt2, con todas sus mejoras», aseverando que son copropietarios con los demandados en el proceso que se cuestiona.


2.2.- S., que en la sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones, aduciendo que «los actores no estaban habilitados para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio valiéndose de una clase de prescripción y de unos términos sustancialmente más cortos porque en estos especiales eventos los comuneros únicamente pueden valerse de la prescripción decenal que contempla el artículo 2536 del Código Civil», además, sostuvo que debieron acreditar posesión con exclusión de los condueños y la explotación económica del mismo, con lo cual, desconoció que la usucapión pretendida se fundaba en los No. 1 y 5 del artículo 375 del C.G.P., que no el No. 3 de dicho precepto.


2.3.- Manifestaron, que una vez apelada la anterior determinación, la misma fue confirmada por el ad-quem enjuiciado, quien, pese a haber reconocido que no era indispensable comprobar la «explotación económica» exigida en el fallo de primer grado, argumentó que esa vía procesal no era el conducto para lograr el fin perseguido por las partes, en tanto ellos son titulares del derecho de dominio, debiendo acudir al proceso divisorio si lo pretendido es no permanecer en indivisión con los comuneros demandados.

3.- Pidieron, conforme lo relatado, «dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y que la nueva sentencia se profiera conforme a los hechos, pretensiones y lo probado en el proceso» (fls. 1-10, C. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.


El despacho municipal recriminado, remitió el expediente original del proceso en calidad de préstamo, al tribunal constitucional a-quo (fl. 30, Ibidem).


Ana Cecilia Bustamante, quien funge como una de las demandadas, señaló que a la quejosa la «reconozc[e] como dueña de la finca “La Ponderosa” desde el año 2012, cuando tuvo lugar la compraventa del mencionado inmueble en medio del proceso de sucesión que se adelantaba por motivo de la muerte de la dueña. Las escrituras se realizadon bajo la figura proindiviso, como se han realizado las anteriores compraventas de los predios de menor extensión ubicados en el mismo inmueble» (fl. 40, I.)..


Las señoras Laura Rosa Álvarez, C.I., D.M. y Catalina María Gil Álvarez, afirmaron que «no presentamos oposición a la petición de los demandantes, por el contrario, los reconocemos como únicos y legítimos propietarios del predio que reclaman se les declare dueños mediante sentencia judicial dentro del proceso de pertenencia. La finca de mayor extensión desde hace muchos años fue parcelada y ellos ocupan con ánimo de señor y dueño el terreno que les pertenece como dueños y sin invadir derechos ajenos» (fl. 46, I..).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «en relación con el defecto fáctico, la Sala no advierte que las providencias reprochadas se hayan fundado en una desacertada valoración probatoria. Lo anterior, porque no hay duda que tales determinaciones encontraron eco en la no acreditación de los presupuestos axiológicos de la pretensión. Concretamente, la ausencia de los elementos para usucapir entre comuneros, tales como la prescripción extraordinaria —no la ordinaria-, explotación económica, posesión excluyente frente a los condueños. Por consiguiente, para la comprobación de dicho defecto, a la parte demandante no le bastaba con argüir, de forma genérica, que en el procedimiento de pertenencia estaba acreditada la posesión exclusiva y excluyente que los extremos tienen sobre el predio en debate. Para ello, era menester señalar que medios de convicción fueron tergiversados, omitidos o valorados de forma abiertamente errónea y en contraposición al debido proceso».


Sostuvo, que «examinando el análisis probatorio que dio lugar a las decisiones en debate, la Sala no avista ningún desafuero frente a las pruebas adunadas al trámite de pertenencia. A saber: la inspección judicial, los interrogatorios de parte, dictamen pericial sobre el predio y la declaración de los terceros. Con ellas se probó, y así se declaró, que los demandantes, en calidad de condueños, poseen una franja de terreno del inmueble con folio de matrícula 012-37535; y que dicho inmueble, igualmente, está compuesto por otras dos parcialidades que son poseídas por los copropietarios demandados», agregó, que «también se logró identificar materialmente las franjas y que estas son destinadas para vivienda o finca de recreo. Concluyó el juez de circuito que la posesión de los demandantes y demandados es producto de un acuerdo entre los comuneros, expresándose sus actos de señorío en porción equivalente a la cuota de dominio».


Puntualizó que «en lo relativo al defecto orgánico, la Sala no encuentra que los enunciados fácticos descritos por la parte demandante se ajusten a lo que la Corte Constitucional ha adoctrinado al respecto. Nótese que el promotor del amparo no alude a una carencia absoluta de competencia de parte de los funcionarios a cargos de los despachos demandados, luego, intrascendente resulta elucubrar en el punto».


Así mismo, continuó aseverando que «la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio elevada por los demandantes en el trámite con radicado 2016-00170, se perfiló a la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio sobre fracción del inmueble distinguido con matrícula 012-37535. Sin embargo, debe destacarse que aquellos y los sujetos demandados en el proceso petitorio de pertenencia, conforman una comunidad. Y si es así, como bien lo afirmó la parte demandante, ello no es óbice para que los condóminos adquieran por prescripción el bien común o parte de él. Precisamente, el No. 3 del artículo 375 del CGP así lo permite».


Añadió, que «tal prerrogativa no puede abordarse al margen de los lineamientos legales. En ese norte, el comunero que pretenda sacar avante sus...

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