SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63791 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63791 del 18-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2214-2019
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63791


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2214-2019

Radicación n.° 63791

Acta 19


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. trámite al que fue llamada en garantía, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS LÓPEZ llamó a juicio a ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S. A. para que se condenara al pago de la pensión de invalidez con su respectivo retroactivo, a partir del 21 de agosto de 2007, fecha de estructuración de la invalidez de origen no profesional; los intereses de moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.


Adujo, que nació el 8 de enero de 1968; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, con pérdida de capacidad laboral de origen común del «65.71% estructurada el 21 de agosto de 2007»; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero le fue negada mediante Resolución n.° 10547 del 10 de septiembre de 2008; que teniendo en cuenta las semanas cotizadas, le asiste derecho a la prestación que reclama en virtud del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original, que solo exigía 26 semanas aportada en el último año a la fecha de estructuración de la invalidez, pues durante este lapso registra «aproximadamente 36 semanas» y en toda su vida laboral «225.48»; que para esa fecha se hallaba activo y pagando sus aportes al sistema de seguridad social de pensiones, como consta en la historia laboral y en la mencionada resolución.


Expuso, que solicitó la aplicación de los principios de «condición más beneficiosa o de favorabilidad, equidad y el de progresividad», ya que el legislador expidió nuevas normas, que desmejoraron las condiciones de los trabajadores para acceder a las prestaciones; que la modificación dispuesta por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el 1° de la Ley 860 de 2003, vulneran las garantías constitucionales que en materia de seguridad social venía disfrutando, toda vez que si hubiera sufrido la contingencia en fecha anterior a la entrada en vigor de las referidas normas, hubiera podido acceder a la prestación que pretende (f.° 2 a 5, del cuaderno principal).


El demandado se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, tuvo como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la calificación y porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la negativa a la solicitud de la pensión, la fecha de estructuración de la invalidez y el número de semanas cotizadas; dijo que no era cierto que con tal negativa se le hubiera vulnerado la dignidad al afiliado, pues la ley aplicable al caso le exigía 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración.


Formuló como excepciones perentorias, las de falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, insuficiente número de semanas cotizadas y falta de estructuración fáctica (f.° 27 a 34, ibídem).


La llamada en garantía se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, dijo que no le constaban los relativos a la edad, fecha de estructuración, ni porcentaje de calificación; que la reclamación era cierta, pero la misma había sido negada por falta del cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003, que era la vigente al momento de la contingencia.


Destacó, que la compañía contrató una póliza con el fondo de pensiones para cubrir la suma adicional necesaria para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes de los afiliados, que cumplieran las normas legales vigentes y no para cubrir eventos pasados.


Propuso como excepciones de fondo, las de cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la demandada y también de la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., falta de requisitos para acceder a la pensión de invalidez y por lo mismo inexistencia del derecho, buena fe de la compañía, compensación, límite de responsabilidad, no aplicabilidad de la Ley 100 de 1993, cobro de lo no debido, inexistencia de obligación de la compañía de SEGUROS BOLÍVAR S. A. para atender el amparo de suma adicional para pensión de invalidez contemplado en las condiciones de la póliza, prescripción, ecuménica y la de límite de responsabilidad (f.° 59 a 80, ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Pereira el 25 de junio de 2010, mediante la cual resolvió:


PRIMERO: RECONOCER que el señor F.J.C.L., a partir del 21 de agosto de 2007, tiene derecho a la pensión de invalidez, que fuera dictaminada por la pérdida de su capacidad laboral del 65,71% de origen común, todo con apoyo en la Ley 100 de 1993.


SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “ING PENSIONES Y CESANTÍAS”, proceda a efectuar la liquidación de dicha pensión a partir del 21 de agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones que preceden. Para el reconocimiento y su inclusión en nómina y el respectivo pago de esas sumas de dinero, se concede a la entidad demandada el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.


TERCERO: ADVERTIR al señor F.J.C.L. que deberá someterse, en forma obligatoria, a las valoraciones que determine la entidad, con el fin de que se pueda establecer si subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento o que, la misma puede cesar cuando el concepto médico indique que la causa que la produjo ha desaparecido.


CUARTO: AUTORIZAR el pago de los intereses moratorios, en los términos de ejecutoria determinados en las consideraciones que preceden.


QUINTO: DECLARAR que la llamada en garantía sociedad “COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.”, debe entrar a responder por las obligaciones amparadas con la póliza número 6000-0000012-01, en las cuantías y proporciones allí determinadas y que sean...

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