SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70435 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70435 del 18-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70435
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2219-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2219-2019

Radicación n.° 70435

Acta 19

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.D.M.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que adelantó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

LUZ D.M.B. demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que se declare que fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se le reconozca la pensión sanción, debidamente indexada, desde el 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual cumplió 50 años de edad; que el ente ministerial demandado «elabore y actualice el estudio actuarial de su pensión desde el momento en que sea notificado de este proceso, de manera que el pago de la pensión sea inmediato a la sentencia final debidamente ejecutoriada» y que se impongan a su favor las costas.

Sostuvo, que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. del 3 de enero de 1983 al 27 de junio de 1999, durante 16 años, 175 días; que al momento del despido, desempeñaba el cargo de oficial operativo I, en la oficina de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá); que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 11 años al servicio de la Caja Agraria y, por consiguiente, había adquirido el derecho a la pensión reclamada, según los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74.2 del Decreto Extraordinario 1848 de 1969; que el 27 de junio de 1999, se presentó a laborar, pero la empleadora le impidió ingresar a su oficina, informándole que la iban de disolver; que no renunció, ni se acogió a ningún plan de retiro, por lo que fue despedida sin causa legal o contractual.

Afirmó, que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-918-1999, declaró inexequible el Decreto 1065 de 1999, en que la demandada fundó la cancelación de su contrato de trabajo; que al momento del despido, devengaba un salario promedio mensual de $792.933.oo; que no fue afiliada para pensión al ISS, ni en otra entidad de seguridad social; que nació el 18 de diciembre de 1964; que a través del artículo 9° del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el Gobierno designó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como encargado de continuar con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria (f.° 2 a 11, cuaderno principal).

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral de la demandante y sus extremos, así como su designación para continuar con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria.

Negó, que aquélla haya sido despedida sin justa causa y sin fundamento legal o contractual, toda vez que la finalización de su contrato, estuvo cimentada en «decretos expedidos en su oportunidad por el Gobierno Nacional», respecto de los cuales la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-879-1999, dijo que estuvieron cobijados por la presunción de constitucionalidad, que posteriormente estuvieron soportados en decisiones de la Superintendencia Bancaria, cuya legalidad no había sido desvirtuada; que el salario de la actora hubiese sido el señalado en la demanda, pues correspondió a la suma de $594.700 mensuales; que no haya sido afiliada a pensión, pues lo estuvo en el ISS. Finalmente, dijo que no le consta la fecha de nacimiento.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la de inexistencia del derecho a las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción y caducidad, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, cosa juzgada y la declaratoria de otras excepciones (f.° 59 a 77, ib.).

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expuso que ninguno le constaba, porque no tuvo relación laboral o contractual con la demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda y la genérica (f.° 143 a135, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA propuesta por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora L.D.M.B., según lo manifestado en esta providencia.

TERCERO: COSTAS, a cargo de la demandante, e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $400.000 (CD de f.° 194, en relación con el acta de f.°185, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2014, confirmó el primer proveído, imponiendo costas.

Sostuvo que, atendiendo los argumentos de la apelación, debía confirmar la sentencia recurrida, toda vez que el disenso se apartaba de las consideraciones fácticas y jurídicas del fallo, en razón a que el J. absolvió a la demandada, al encontrar acreditada la identidad de causa y partes dentro del proceso que la actora había adelantado ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito, que terminó con decisión absolutoria el 1° de abril del año 2004, en el que se examinó lo concerniente a la pensión sanción, encontrando acreditado que la Caja Agraria, como empleador, cotizó al ISS para el riesgo de vejez, invalidez y muerte, por lo que no había lugar a dichas prestación; que la recurrente, refutó la excepción de cosa juzgada, a partir de las decisiones de la Corte Constitucional, en torno a la indexación de la pensión de jubilación, por ser «atentatoria contra los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

Afirmó, que el anterior cuestionamiento «se distancia del objeto de debate», ya que no fue un tema central del litigio la indexación de la pensión, sino su «reconocimiento», conforme al «artículo 8° de la Ley 171 de 1961»; que «aunque en una de las súplicas se planteó la indexación es evidente que esa actualización dependía de que se causara el derecho pensional principal»; que, en consecuencia, la señora M.B. debió cuestionar la declaración de la cosa juzgada desde sus presupuestos, demostrando que en la nueva acción existían puntos disimiles, que permitían la discusión del derecho pensional; que, sin embargo, «se dedicó a impugnar un tema que nunca fue objeto de estudio por parte del operador judicial de primera instancia», razón por la cual no puede endilgarle yerro alguno, «frente a un asunto que ni siquiera […] se detuvo analizar y que no se convirtió en pilar de su decisión», en tanto «[…] no analizó jurídicamente para exonerar la prestación reclamada y el pago de la seguridad social durante la relación laboral y no podía hacerlo precisamente por la declaración de cosa juzgada».

Agregó, que la cosa juzgada tiene la finalidad de proteger las providencia que deciden de fondo una causa, convirtiéndolas en inmutables y garantizando la seguridad jurídica y el orden justo; que, en ese escenario, «el Juez de primera instancia no podía volver analizar la causación del derecho, pues ya había sido objeto de definición en proceso anterior».

Sostuvo que, aunque no fuera deficiente el ataque a la sentencia, tampoco existió error en ella, pues «con la copia de las decisiones del 1° de abril de 2004 y 18 de abril de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de este Tribunal, respectivamente», quedó en evidencia «la similitud del objeto, la causa y las partes entre dicho proceso y el que posteriormente inició la señora L.D.M.B. y que aquí se analiza», en razón a que

En el primero, cuya acción estuvo acompañada de otros demandantes se encontraba la pretensión subsidiaria de la pensión restringida de jubilación por el despido que fueron objeto, […] súplica fue resuelta en la citada providencia del año 2004,...

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