SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61707 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61707 del 18-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente61707
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2218-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2218-2019

Radicación n.° 61707

Acta 19

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.T.B., contra la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró a las sociedades SIEMENS S. A. y ACCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES

RAÚL TIRIA BOLAÑOS, llamó a juicio a las sociedades SIEMENS S. A. y ACCIÓN S. A., para que se declarara que el despido del 15 de junio de 2009, fue «ilegal e ineficaz» y que, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas: i) al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor jerarquía, atendiendo las recomendaciones del médico tratante; ii) al pago de los salarios, prestaciones y derechos laborales, como cesantías, sus intereses y las vacaciones, junto con los aportes a pensiones, causados entre el finiquito contractual y el reintegro; iii) la «vinculación inmediata al sistema general de seguridad social»; iv) la devolución de los aportes que realizó al sub sistema de salud mientras estuvo sin afiliación y, v) lo que resulte probado en el proceso, más las costas.

En subsidio, pretendió la indemnización del inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la de «un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, contabilizándose desde [...] 15 de junio de 2009, hasta la fecha que se verifique el pago».

N., que el 18 de abril de 2005, suscribió contrato de trabajo de obra o labor con Quality Ltda.; que en el marco de esa vinculación, fue «soldador I» en la empresa usuaria Marangoni Andina Ltda.; que el 1° de octubre de 2005, aquella, cambió de razón social a M.L.; que la verdadera usuaria era SIEMENS S. A., pues suministraba los medios y la materia prima con los que laboraba; que el 15 de mayo de 2006, se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo y que ,a partir del día siguiente, sería vinculado a la nueva empresa de servicios temporales Humanos Ltda.; que el 30 de enero de 2007, fue culminada su relación laboral y se le comunicó que sería contratado nuevamente, a partir del 1° de febrero de 2007, por M.L..

Expuso, que M.L., el 8 de diciembre de 2008, finalizó su contrato, indicándole que, desde el 9 de diciembre siguiente, sería vinculado por medio de ACCIÓN S. A.; que esta última, lo envió en misión a SIEMENS S. A., en el mismo que venía desempeñando; que el 12 de marzo de 2009, acudió al médico de salud ocupacional, quien le diagnosticó «hipoacusia severa en su oído derecho y [...] moderada en [el] izquierdo»; que por recomendación de aquél profesional, acudió a su EPS Café Salud para determinar el grado de la afectación; que el 31 de marzo de 2009, la fonoaudióloga estableció que era «de leve a severo» en su oído derecho y de «leve a moderado» en el otro; que el 15 de junio de 2009, sin autorización del Ministerio de la Protección Social, le fue terminado su contrato de trabajo, a pesar de que SIEMENS S. A. conocía que se encontraba en tratamiento y que su patología estaba en estudio para determinar el origen; que tales circunstancias quedaron plasmadas en la historia clínica, que emitió la médico ocupacional en el examen de retiro.

Agregó, que el 28 de septiembre de 2009, su EPS le informó a ACCIÓN S. A., que lo más posible, era que presentara una enfermedad de origen profesional; que las ARP Seguros Bolívar y Colpatria, calificaron su padecimiento como tal; que la administradora de riesgos, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 8.20 %, con fecha de estructuración del 13 de abril de 2011; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la estableció en 15.60 % y fecha de estructuración el 16 de marzo de 2011; que una vez fue despedido, quedó desprotegido, pues no volvió a laborar; que, en consecuencia, el despido es ineficaz y las demandadas adeudan los créditos pretendidos (f.° 178 a 189, cuaderno del Juzgado).

ACCIÓN S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que vinculó al demandante como trabajador en misión de SIEMENS S. A., a partir del 9 de diciembre de 2008 hasta el 15 de junio de 2009, cuando la usuaria decidió dar por terminado el contrato de trabajo; que, para esa fecha, fue valorado por medicina ocupacional y conceptuó sobre la hipoacusia que padecía. Negó, que después de la finalización del vínculo, el actor no hubiera sido contratado laboralmente, pues consultado el sistema de seguridad social, se evidenciaba que había tenido diferentes empleadores; sobre los demás, dijo que no le constaban, aclarando que, al momento del finiquito, el accionante no estaba incapacitado o en tratamiento médico, por lo que no debió solicitar autorización al Ministerio de la Protección Social.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 223 a 242, ibídem).

SIEMENS S. A., replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el demandante fue enviado en misión por ACCIÓN S. A. como soldador; negó que hubiera tenido un vínculo directo con aquél, para cuando dijo que prestó sus servicios a Q.L.. y Metalcast Ltda.; sobre los demás, aseguró que no le constaban o que se trataba de apreciaciones jurídicas de la parte.

Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción (f.° 255 a 265, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de agosto de 2012, absolvió a la demandada (CD f.° 290 en relación con el acta f.° 319 a 320, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del demandante, el 30 de enero de 2012, confirmó la de primer grado.

Dijo, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que en ningún caso, la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos de que fuere incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar; que también prohíbe la terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo, so pena de una indemnización equivalente a 180 días de salario.

Consideró, que el demandante no estaba amparado bajo la protección de la norma, pues esta deviene de «la configuración de la limitación en vigencia de la relación laboral y no después»; que según lo probado, la terminación del contrato acaeció el 15 de junio de 2009, «fecha en la cual [el actor] no ostentó la condición de limitado físico [...]», en razón a que lo fue desde el 16 de marzo de 2011, cuando le fue estructurada una pérdida de capacidad laboral del 15.6 %; que tampoco prosperaría la pretensión por la existencia de una condición de debilidad manifiesta en el trabajador, conforme lo descrito en la sentencia CC T-019-2011, porque «no obra[ba] dentro del plenario prueba alguna donde se demuestre que la patología disminuyó de forma considerable su salud o capacidad para emplearse nuevamente».

Expresó, que si bien en la apelación se dijo, que antes del «despido», había iniciado el trámite de calificación y que los documentos de folios 33 a 37 del cuaderno principal, demuestran que comenzó a presentar problemas auditivos, estos no acreditaban que estuviera en incapacidad y que, como consecuencia de ello, se hallara estado de tal debilidad, «como se puede corroborar con la Junta Regional de Calificación de Invalidez y con la prueba testimonial», porque de esas probanzas, se infiere que no tuvo alguna limitación al momento de que se terminara su vínculo.

Razonó, en relación con la declaración de existencia de solidaridad entre las demandadas, que de conformidad con los artículos 32 y 36 del CST, ésta puede predicarse de las sociedades de personas y sus miembros o, de los comuneros de una misma empresa, mientras permanezca la indivisión; que de conformidad con los documentos de folios 266 y 267 ibídem, el demandante trabajó en misión, en la empresa SIEMENS S. A. del 9 de diciembre de 2008 al 15 de junio de 2009, sin sobrepasar el término de duración del contrato descrito en el artículo 6° del Decreto 4669 de 2006; que en ese contexto, la demandada «ACCIÓN S. A. es la única responsable de la solidaridad de las obligaciones laborales del trabajador como empresa de servicios temporales, en tanto que la empresa SIEMENS S. A. es la empresa en misión» (CD f.° 290, en relación con el acta f.° 341 a 342, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el...

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