SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55330 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55330 del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 55330
Número de sentenciaSTL6117-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL6117-2019

Radicación n.°55330

Acta 17

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad CERRO MATOSO S.A, contra la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO CÓRDOBA y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado 23-466-31-89-001-2017-00241-01, objeto de este debate.

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Cerro Matoso S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo «de los siguientes derechos fundamentales: al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al principio de legalidad, a la igualdad, a la buena fe de las autoridades y a la fuerza vinculante del precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere el apoderado de la accionante, que N.F.M.O., pretendió el reintegro a su empleo, o a uno de superior jerarquía, mediante demanda de reintegro por fuero sindical, con fundamento en que fue despedido del cargo, con vulneración al debido proceso y trasgresión de las disposiciones normativas vigentes; no obstante, afirmó el mismo abogado, que «a la fecha de presentación de la respectiva demanda especial por fuero sindical», el trabajador M.O., tenía su contrato laboral vigente, motivo por el cual «percibía salarios, prestaciones legales y extralegales, se encontraba afiliado a la seguridad social sin novedad alguna, CERRO MATOSO S.A realizaba el pago de aportes a seguridad social, en la cuantía y en la oportunidad señalada en la Ley», situación que en ningún caso, fue esbozada por el demandante al impetrar dicha acción, omitiendo informar en su demanda, «que su contrato de trabajo no había terminado», y que por el contrario recibía todas las prestaciones, sin solución de continuidad.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, en sentencia del 16 de noviembre de 2018, dispuso el reintegro del demandante, decisión impugnada por el hoy accionante; no obstante, el proveído recurrido fue confirmado por la Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, en providencia del 6 de diciembre de igual año, bajo el argumento según el cual «a pesar de que el demandante se encuentra prestando servicios y se le han reconocido sus derechos laborales sin solución de continuidad, si resulta pertinente el reintegro porque los efectos diferidos de la decisión de terminar el contrato de trabajo, solamente fueron suspendidos por la decisión de tutela proferida el 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíebano Córdoba y porque, aparte de ello, la sentencia de primer grado impugnada comporta una restitución de las pretéritas condiciones de trabajo del demandante, lo cual hace parte de la acción de reintegro».

Agregó, que los argumentos fundantes de la decisión emitida por el Tribunal, son constitutivos de defectos materiales y sustantivos, que trasgreden flagrantemente sus garantías fundamentales, motivo por el cual deprecó ante esta judicatura la intervención del juez constitucional, en aras de obtener la negación de lo pretendido, en la demanda de reintegro por fuero sindical.

Con base en los anteriores hechos, formula la siguiente petición:

Con fundamento en las precedentes consideraciones, muy comedidamente solicito a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que tutele los derechos fundamentales de C.M.S., antes singularizados, ordenándole en consecuencia a la Sala Primera de Decisión Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia profiera una nueva sentencia en la que se revoque la de primera instancia y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda por improcedentes, o en su defecto, se declare prescrita la acción.

Mediante auto proferido el 06 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 22 al 34, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, se pronunció el juzgado accionado, manifestando que en esa sede judicial, se conoció proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical, promovido por N.F.M.O., en contra de C.M.S., admitida el 13 de diciembre de 2017, y realizando audiencia del artículo 114 del CPT y SS, el 24 de julio de 2018, en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada, providencia apelada y luego confirmada por el Tribunal respectivo.

Que el 16 de noviembre de igual anualidad, se dictó sentencia favorable a las pretensiones del demandante, ordenando su reintegro, fallo apelado por la pasiva y conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cual mediante providencia del 6 de diciembre de 2018, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada; concluyó diciendo que durante el respectivo trámite del proceso, se garantizaron la defensa y el debido proceso de cada una de las partes, por lo cual no hay violación de ningún derecho fundamental.

El Tribunal convocado se manifestó, indicando que en esa instancia se obró conforme a derecho, y que la mera circunstancia de que el peticionario no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada por el ad quem, no hace procedente la tutela, ni es muestra que se hubiere incurrido en vía de hecho; solicita sea negada la presente acción, por no existir vulneración alguna sobre derechos fundamentales.

El apoderado judicial del trabajador vinculado y del Sindicato de Trabajadores de C.M., respondió en extenso memorial que esta acción es improcedente, aduciendo una serie de argumentos que respaldan su tesis, como por ejemplo que,

[…] Deberá tenerse en cuenta que previa interposición de la demanda de fuero especial incoada por el trabajador, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montería, sí profirió sentencia de tutela el 14 de diciembre de 2017, pero esta fue concedida de manera transitoria, ordenando la suspensión y la materialización del despido comunicado al empleado hasta tanto el juez laboral decidiera sobre el asunto puesto a su conocimiento (despido de un trabajador aforado).

Por tanto, no le asiste razón a la parte accionante en el desarrollo del escrito de tutela como se verá en líneas siguientes, en aducir la existencia del citado fallo para indicar que el supuesto despido no existió y que no se podía ordenar el reintegro de un empleado que estaba vinculado, puesto que el pronunciamiento eludido (como bien lo encontró el Tribunal en la sentencia impugnada en esta oportunidad) no aniquiló los efectos del despido estructurado por la compañía, sino por el contrario, lo suspendieron hasta que el juez de conocimiento resolviera sobre el mismo […].

Frente a la excepción de prescripción de la acción especial, se manifestó indicando que,

No es cierto, como pretende hacer ver la parte accionante, que el Tribunal haya cambiado la fecha del despido para supuestamente no declarar probada la excepción de prescripción de la acción especial, puesto que el fallo recurrido es claro en indicar las datas que enmarcan el curso del proceso especial de fuero sindical y que hacen procedente la protección de los derechos del señor N.M.O. al haber sido notificado de la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con anterioridad a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido por SINTRACERROMATOSO (14 de agosto de 2017), sin que se hubiere promovido la autorización para realizar el despido en virtud de la garantía foral constituida a favor del trabajador.

Lo anterior sustentado en el hecho de que ya han existido pronunciamientos de este mismo despacho l en donde se puntualiza que la sentencia que faculta al empleador para despedir a un trabajador aforado con ocasión a la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades solamente se materializa una vez se encuentre en firme dicha providencia, no pudiendo condicionarse el despido o la decisión de finalizar el contrato a la firmeza de la misma como sucedió en su momento […].

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