SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73147 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73147 del 10-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3894-2019
Número de expediente73147
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3894-2019

Radicación n.º 73147

Acta 31

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.B.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le adelantó al BANCO POPULAR S. A.

I. ANTECEDENTES

DORA BEATRIZ RUBIANO REY llamó a juicio al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que se le ordenara a: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como trabajadora oficial, desde el 15 de enero de 2008, primas, mesadas atrasadas y demás derechos legales y convencionales; ii) el «auxilio de retiro por pensión», establecido en la convención colectiva vigente a la fecha de retiro de la demandante; iii) los reajustes pensionales propios de los trabajadores oficiales previstos en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, iv) la indexación a las sumas adeudadas, v) lo que resultare de las facultades ultra y extra petita y, vi) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó al servicio del BANCO POPULAR el 21 de octubre de 1975, fecha para la cual la institución financiera era una entidad oficial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que en esa misma fecha, pero de 1995, cumplió 20 años al servicio del banco y este seguía teniendo la misma calidad jurídica; que a la fecha de presentación de la demanda continuaba trabajando para el demandado y se desempeñaba como asistente administrativa de la oficina Villapinzón; que nació el 15 de enero de 1953 y «cumplió la edad de cincuenta (50) años el 15 de enero de 2008»; que desde que ingresó al servicio del demandado, ha sido trabajadora oficial; que el último año de servicios devengó, además del salario básico, primas legales y extra legales semestrales y anuales, así como de vacaciones, auxilio de alimentación, horas extras dominicales y festivas, que constituyen factor salarial para efectos prestacionales según la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad.

Manifestó, que en el momento del reconocimiento pensional, el demandado le debe pagar, a título de bonificación, el auxilio de retiro por pensión vigente, establecido en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 2011; que el 30 de marzo de este año, presentó reclamación administrativa, pero el banco, mediante Comunicación 921-001697-2011 del 26 de abril de 2011, negó su derecho pensional, a partir de la fecha en la que cumplió 55 años de edad (f.° 3 a 8, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y alegó que a la demandante no le era aplicable la Ley 33 de 1985, dado que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 20 años de servicio, pero no acreditaba la edad mínima de 55 años, luego la pensión para ella, era una mera expectativa; que perdió el régimen de transición, porque voluntariamente se trasladó a la AFP Porvenir, pero que si se entendiera lo contrario, la pensión debería ser subrogada por COLPENSIONES o el fondo al que estuviera afiliada y para la liquidación de la presunta primera mesada se debería tener en cuenta el inciso 3º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 21 de la misma normativa, sin incluir acreencias no salariales y que la prestación solo fuera otorgada previa dejación efectiva del cargo. Agregó que, 0 si la demandante no tiene derecho a la pensión, menos lo tiene al auxilio por retiro.

En cuanto a los hechos, admitió la fecha de inicio de la relación laboral, la categoría de entidad estatal de la empresa, el cumplimiento de los 20 años de servicio de la actora, que al momento de la presentación de la demanda la accionante seguía laborado en la empresa, la fecha en que cumplió los 50 años de edad, el cargo desempeñado, lo plasmado en la convención colectiva, la solicitud de la prestación económica y la negatividad de la misma. De los demás, expresó no ser ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, perdida del régimen de transición, inexistencia del derecho, inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda y la genérica (f.° 68 a 79, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 2015 (f.° 205 CD y 206, ibídem), resolvió:

PRIMERO: NEGAR las PRETENSIONES de la demanda incoada por la señora D.B.R. REY y ABSOLVER de las mismas al BANCO POPULAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de PERDIDA DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO - INAPLICABILIDAD DE LA LEY 33 DE 1985, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION EN LA FORMA RECLAMADA EN LA DEMANDA formuladas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandante, a pago de las costas del proceso. TASENSE incluyendo como agencias en derecho la suma de $700.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 25 de agosto de 2015, en la que confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la demandante (f.° 274 CD, 275 y 276, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación, se refieren a «la eventual obligación del empleador de la demandante, de pagar directamente una pensión de jubilación por tiempo servido con la condición de trabajador oficial, en su favor» y limitó a ese aspecto el estudio del caso, sin referirse al derecho pensional de vejez que pudiera existir a cargo del sistema de pensiones en favor de la actora por tiempos de cotización, en cualquiera de sus regímenes, RPM o RAIS.

Expuso que, revisado el expediente, no encontró que el BANCO POPULAR tuviera la obligación de pagar la pensión de jubilación que se le reclama, puesto que la señora R.R. estaba vinculada en el sistema pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual los artículos 1° del Decreto 1748 de 1995 y 2º del Decreto 1299 de 1994, disponen para personas como ella, el derecho a reconocimiento de un bono pensional por el tiempo servido a entidades del sector oficial, antes de su vinculación al RAIS, no el pago de una pensión.

Apuntó, que como la demandante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, el 10 de agosto de 1999 (f.° 174, cuaderno principal), las normas antes mencionadas son las que regulan su situación y las obligaciones pensionales de la demandada, pues no se ha solicitado ni tramitado su regreso al régimen de prima media y las consecuencias que ello acarrea, se reducen a las que ya se han anunciado, sin que exista en la actualidad, para su empleador BANCO POPULAR, la obligación de pagar en su favor una pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por D.B.R.R., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones incoadas (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, porque, aun cuando se encaminan por senderos diferentes, comparten propósito, argumentación y persiguen el mismo objeto.

  1. CARGO PRIMERO

Lo presenta de la siguiente manera:

Dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162, la sentencia impugnada infringe directamente, por falta de aplicación, los artículos: 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 11 de la Ley 71 de 1988, artículo 2°, literal b) Decreto 1160/94, Decreto 2527 de 2000, artículos 4 y 5, Decreto 2143/95, artículo 1°, en relación con los artículos , , , 11, 13, 14, 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, modificada por la L.797/03; Decreto 1748/95,...

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