SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001-31-03-002-2006-00028-01). del 24-01-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 24 Enero 2019 |
Número de expediente | 63001-31-03-002-2006-00028-01). |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC004-2019 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC004-2019
Radicación n.° 73001-31-03-001-2009-00001-01
(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
En razón de que la ponencia inicial no obtuvo la mayoría necesaria, procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por Seguros del Estado S.A. frente a la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por R.E.V.T. contra RFP Inversiones Ltda. y la aludida impugnante extraordinaria.
1.1. En el escrito de demanda se invocaron como pretensiones las siguientes:1
1.1.1. De forma principal: (i) condenar a la demandada RFP Inversiones Ltda. a sanear los vicios redhibitorios que presentó el apartamento 703 del Edificio Torre Santa Lucia, ubicado en la calle 46 n.° 5A-55 de Ibagué; y (ii) ordenar la rescisión del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 346 otorgada el 9 de febrero de 2007 en la Notaria Primera de esa ciudad, con devolución del precio, junto con intereses comerciales liquidados desde la fecha del pacto e indemnización de perjuicios.
2.1. Mediante la escritura pública mencionada, RFP Inversiones Ltda. otorgó a título de compraventa y en favor de Rosa Elvira Vengoechea Tovar, el apartamento 703 y el garaje n.° 20 del Edificio Torre Santa Lucia de Ibagué.
2.4. Las partes referidas celebraron conciliación extrajudicial, acto en el cual la vendedora asumió el nuevo compromiso de reparar el inmueble, con excepción de la humedad del techo de la cocina. Este acuerdo apenas se cumplió parcialmente, de donde se infiere que la totalidad de las reparaciones requeridas no fueron atendidas, «ocasionando múltiples perjuicios».
2.5. El objeto social de la convocada es la construcción de inmuebles, por lo que debieron ser de su conocimiento las fallas que presenta el apartamento y el garaje materia del pacto, las que así mismo puso de presente la reclamante.
2.6. Las deficiencias existían para la fecha de la compraventa, porque otros apartamentos del Edificio Torre de Santa Lucia habían reportado deterioros similares, siendo que la constructora no informó de esos daños a la compradora, quien de haberlos conocido no habría adquirido los bienes raíces.
- Actuación procesal.
3.1. Integrado el contradictorio, las convocadas se opusieron a las pretensiones. RFP Inversiones Ltda., invocó la excepción de prescripción, «porque de acuerdo con lo establecido en el art. 1923 del C.C. ya operó la prescripción de la acción redhibitoria, pues al tenor de la mencionada obra esta prescribe en un año respecto de los bienes raíces, el que empezará a contarse desde la entrega real del bien inmueble transferido (…)» (ff. 116 a 119, ibíd).
Por su parte, Seguros del Estado S.A., junto a la mencionada excepción de prescripción, que en su caso cimentó no sólo en el canon 1923 del Código Civil, sino principalmente en la preceptiva 938 del Código de Comercio, acompañó su postura de las defensas que denominó: «ausencia de cobertura»; «inexistencia de responsabilidad»; «inexistencia de la obligación de indemnizar» (ff. 148 a 152, idem).
3.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, con proveído de 20 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y negó todas las peticiones de la demanda (ff. 331 a 340, id).
Consecuencialmente, dispuso que la accionante devuelva a RFP Inversiones Ltda. los inmuebles objeto de la compraventa, al tiempo que de forma solidaria, ordenó a las demandadas restituir el precio que pagó la compradora, corregido monetariamente y con intereses legales calculados desde la fecha del negocio.
Adicionalmente, decretó la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario y condenó en costas de ambas instancias a las enjuiciadas (ff. 76 a 81, C. 3).
Sin embargo, estimó, las convocadas renunciaron a ese fenómeno extintivo, porque en la conciliación prejudicial suscrita por las partes y en la comunicación signada por la constructora accionada, fueron reconocidos los daños que presentaban los bienes y esta última se comprometió a componerlos.
Así, en criterio del Tribunal, fue acreditado el vicio oculto que presentaban los bienes enajenados, el cual existía al momento de la compraventa y que persistió con posterioridad, dando lugar a la «rescisión del contrato, sin indemnización de perjuicios al tenor del artículo 1918 ibd».
4. La aludida exoneración en materia de reparación de daños, fue inferida por el ad quem al destacar que los problemas de los inmuebles no eran conocidos por la vendedora, ni apreciables a pesar de tratarse de una entidad experta en construcción, de allí que fueron inadvertidos al momento de la venta, incumpliéndose el presupuesto de conocimiento y ocultación que viabiliza el referido reclamo en particular.
La aseguradora convocada, previa acotación preliminar en punto de la diversa naturaleza sustancial y procesal de las sendas acciones que afirma desplegadas por la promotora del juicio, planteó dos cargos en el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación, los cuales precisó: «versan y se estructuran única y exclusivamente respecto a lo que atañe (sic) resolución de la controversia planteada con fundamento en la acción directa que la demandante ejerció frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. con apoyo en el contrato de seguros (sic) de cumplimiento (…)».
La censura inicial se dirige a obtener la anulación del fallo, invocando para el efecto la configuración de un supuesto de falta de motivación; mientras la segunda endilga al Tribunal el desconocimiento indirecto de la ley sustancial, debido a errores de hecho en la apreciación del material probatorio (ff. 16 a 46, C. 4).
1. Con base en la causal quinta de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que la sentencia atacada, en lo que atañe a la acción ejercida contra la recurrente, «es violatoria del artículo 380, numeral 8º ibidem, esto es, “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, por cuanto, sin motivación alguna, se condenó a la compañía aseguradora demandada –SEGUROS DEL ESTADO S.A.- en forma solidaria con la constructora RFP INVERSIONES LTDA. (…)».
2. En respaldo de su cuestionamiento, la recurrente invoca doctrina jurisprudencial sobre la viabilidad de reclamar, «con apoyo en la causal quinta, la nulidad de la sentencia por falta total o ausencia de motivación», pasando a destacar la trascendencia de la exposición de razones, en tanto herramienta de proscripción de la arbitrariedad en la adopción de una providencia jurisdiccional ajustada al ordenamiento jurídico.
Luego, de cara al caso, reitera que la censura refiere puntualmente a «la ausencia o falta de motivación de la sentencia atacada respecto de la acción directa...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01833-00 del 24-06-2021
...pág. 449) (SC037-1995 de 22 marzo 1995, rad. 4459)». (CSJ SC5512-2017, 24 de abril de 2017, rad. 2007-00356-01 reiterada en CSJ SC004-2019, 24 de enero de 2019, rad. 2009-00001-01). Por lo demás, el artículo 133 Código General del Proceso consagró el mismo principio, al establecer que «el p......