SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85049 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845670874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85049 del 03-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Julio 2019
Número de expedienteT 85049
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8760-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL8760-2019

Radicación n.° 85049

Acta No. 22

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por C.C.C., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a todas las autoridades Judiciales y partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por actividad médica instaurado con radicado No. «2010-00342-01».

I. ANTECEDENTES

La señora C.C.C., actuando a nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Solicitó como pretensiones en su escrito de tutela, que se le amparen sus derechos fundamentales invocados; que se declare la nulidad de las sentencia proferidas por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali de fecha 30 de junio de 2017, e igualmente la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 12 de octubre de 2018; que exige que los galenos sean responsables y en consecuencia le cancelen lo exigido en la demanda a la suma que resulte probado por los conceptos de daños materiales (daño emergente y lucro cesante), por los daños morales, daño a la vida de relación, daños estéticos y daños psíquicos, cada uno de ellos por la suma de 105 smlmv.

Se extrae del escrito de tutela, que ante una serie de dolencias que se le venían presentando en la región pélvica, acudió a cita médica con el galeno H.N.N., la cual era cubierta por la póliza de seguros de Colpatria de la que era beneficiaria; que de la consulta en mención obtuvo la orden para la práctica de una resonancia magnética, la que se realizó el 15 de agosto de 2009, de la cual se dispuso se efectuara una intervención laparoscópica para el 5 de septiembre de ese año, en el Centro Médico Imbanaco a través de la orden del 26 de agosto de 2009, consignándose que se requería del procedimiento histeroscopia, para lo cual le indicaron que era un diagnóstico que ya presentaba.

Informa, que autorizado el procedimiento y firmadas las autorizaciones pertinentes, se realiza la operación el 5 de septiembre de año en mención; que resultó no ser diagnostica sino que le extrajo ovario, trompas de Falopio y la «cirugía de colporrafia anterior»; que posteriormente, le refirió al médico tratante los fuertes dolores practicándole el 4 de noviembre siguiente la ecografía pélvica, en la que se precisó que aún presentaba «un mioma subseroso de mayor tamaño, empujando la vejiga y posible miomas más pequeños en el útero».

Señala, que a pesar de la cirugía, no consiguió una plena recuperación de su salud y se ha menguado la calidad de vida, afectando su relación familiar; que promovió el proceso referenciado, conocido en primera instancia por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali, el que negó las pretensiones a través de fallo del 30 de junio de 2017, decisión que fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Superior acusado, decidiendo el 11 de octubre de 2018, confirmar la sentencia.

Manifiesta, que reprocha la valoración probatoria efectuada dentro del proceso en las diferentes instancias, sin que se hiciera énfasis en lo consignado en la historia clínica suscrita por el D.N., al no solicitar las «autorizaciones a la entidad aseguradora», ni el «consentimiento a la paciente o sus familiares».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las partes e intervinientes dentro de responsabilidad civil extracontractual por actividad médica instaurado con radicado No. «2010-00342-01», y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la Sociedad AXA COLPATRIA Medicina Prepagada S.A indica, que lo que pretende la accionante es tomar el mecanismo como otra instancia procesal para discutir lo que ya fue objeto en las instancias procesales pertinentes; que a la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido 6 meses, desde que el Tribunal profirió la decisión el 11 de octubre de 2018, quedando evidenciado que no se cumple el requisito de la inmediatez propia de la acción de tutela; reitera que la quejosa se propone que sea nuevamente valorado el material probatorio que ya fue estudiado.

Solicita, que se declare improcedente la acción de tutela, y se niegue las pretensiones.

La Representante Legal del Centro Médico Imbanaco de Cali S.A (CMI) informa, que no reúne los requisitos de procedencia y no hace referencia a una causal específica para que opere la acción constitucional contra providencias judiciales, en consecuencia, el amparo es improcedente.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali señaló, que se profirió la sentencia que en derecho correspondía, respetando los derechos y garantías procesales de las partes, se analizó el material probatorio aportado, que desde la fecha de emisión de la sentencia a la de presentación de la tutela han transcurrido 6 meses.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad manifiesta, que después de agotar cada una de las etapas procesales y realizar el respectivo estudio, se decidió en junio de 2017, declarar probadas las excepciones propuestas y no acceder a las pretensiones, frente a la cual se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal, quien mediante providencia del 11 de octubre de 2018, confirmó la decisión.

La Sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A señala, que es falso que las providencias, especialmente la del Tribunal Superior, violen directamente los derechos fundamentales al debido proceso, la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, porque las mismas están fundamentales en las pruebas aportadas y recaudadas, que al momento de llegar a una conclusión se realizó teniendo como respaldo las pruebas testimoniales y documentales; que no existe norma que establezca la procedencia de la acción de tutela cuando no se reúnen los requisitos de ley; que de la lectura de la providencia se evidencia que la misma se encuentra soportada, motivada y respaldada en el caudal probatorio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, negó el amparo constitucional.

Señala, el J. constitucional de primer grado, que lo pretendido por la tutelante, es atacar, por esta vía las providencias que a su sentir considera fueron desfavorables, tomando como argumento que el Tribunal refutado incurrió en la causal específica de violación por defecto factico.

Expone, que en la decisión de primera instancia, emitida por el Juzgado censurado, al efectuar la revisión pertinente del expediente encontró a folio 208, la autorización del procedimiento y el consentimiento objeto de reproche, en el cual dice:

«[…]el consentimiento informado del 3 de septiembre de 2009, dando cuenta de la autorización para la realización de HISTEROSCOPIA+ LAPAROSCOPIA SIN LASER, en el numeral 2 del precitado consentimiento, el galeno enjuiciado, se encontraba autorizado para llevar a cabo la práctica de conductas o procedimientos médicos adicionales a los ya autorizados en el punto1, si en el curso de la intervención quirúrgica o el procedimiento llegare a presentarse una situación advertida o improvista que, a juicio del médico tratante los haga aconsejables, supuesto de hecho en el que se encausan los procedimientos adicionales que se hubiesen efectuado y que se encuentran razonables , según se observará más adelante.

[…]

Al efecto es de tener en cuenta que, en la siguiente consulta del 10 de julio de 2009, ya el médico tratante recomienda la laparoscopia si persisten los malestares, en virtud del dolor tipo cólico con tenesmo vaginal que presentaba la demandante.

Como se observa, la anterior nota es idéntica a la expuesta en la historia clínica posoperatoria del día 5 de septiembre de 2009, es decir, se está tratando patologías o problemas de los cuales se tiene un soporte de diagnóstico y se presentaban con anterioridad. Así mismo, cabe anotar que según el reporte de la resonancia obrante en el folio 228, el médico tratante anotó como descripción lo siguiente: “INSUF DEL PISO PÉLVICO. CON DISTOPIA TRES COMPARTIMIENTOS”, debiéndose seguir como tratamiento el siguiente: “CX VIDEO LAPAROSCOPIA,...

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