SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032018-00211-01 del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032018-00211-01 del 22-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080032018-00211-01
Fecha22 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2072-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2072-2019

Radicación n.° 15693-22-08-003-2018-00211-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por Flor Alba Tobo Correa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de su derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que le inició a Abraham Merchán Corredor (Radicado No. 2017-00109).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que el 23 de septiembre de 1996, los señores L.E.P.P. (Q.E.P.D.) y D.L.L. (Q.E.P.D.) en calidad de arrendadores, suscribieron contrato de arrendamiento de local comercial con el señor A.M.C. como arrendatario, y con posterioridad, la aquí gestora, fue reconocida como cesionaria de D.L.L. (Q.E.P.D.), en un 50% del contrato.

2.2.- Manifestó, que al haber incurrido en mora el arrendatario, respecto de los incrementos del 20% anual sobre el precio, instauró demanda de restitución de bien inmueble arrendado.

2.3.- Señaló, que el demandado dio contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, «sin acreditar el pago de las sumas de dinero que se adeudaban por concepto de los incrementos al canon de arrendamiento».

2.4.- Manifestó, que «mediante providencia de fecha 27 de abril de 2018, el Juzgado accionado dispuso tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda y las excepciones propuestas», determinación que fue «recurrida en reposición y en subsidio apelación por considerar que no se debía escuchar al demandado por no encontrarse al día con los pagos del incremento del canon de arrendamiento».

2.5.- Relievó, que el juzgado confirmó la decisión proferida, «bajo el argumento de que el demandado debía ser escuchado porque existían serias dudas sobre la vigencia del contrato de arrendamiento», asimismo, se negó la alzada por tratarse de un proceso de única instancia.

2.6.- Informó, que «el 10 de octubre de 2018 se dio inicio a la audiencia pública inicial en donde se practicaron interrogatorios, se fijaron los hechos, pretensiones, excepciones y se decretaron pruebas».

2.7.- Reprochó, que el 14 de noviembre de ese año, se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones, decisión que atenta contra sus derechos fundamentales, no solo porque desconoce las normas aplicables al asunto y las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, sino porque se hace imposible que recupere su inmueble y se desconoce cuál es la verdadera obligación del demandado respecto al mismo.

3.- Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin efecto la sentencia emitida […] el 14 de noviembre de 2018» y en consecuencia, «rehacer la actuación judicial conforme a las normas y procedimientos» (fls. 1-21, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La célula judicial encartada, realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas, y aseveró que «como consta en audio y video, no prosperaron las pretensiones de la parte demandante en el proceso y aquí accionante como se contiene en el análisis total del acervo probatorio obrante, el marco legal, doctrinario y jurisprudencial. V. entre otros aspectos los efectos que se generan por la no comparecencia a absolver el interrogatorio».

Agregó, que «en la sentencia se niega la totalidad de las pretensiones del aquí accionante con fundamento en el análisis, interpretaciones de todos los medios probatorios obrantes como se indicó, siendo dicha decisión totalmente ajustada a derecho» (fls. 57 y 58, Ibidem).

El apoderado del señor A.M.C., señaló que «ninguno de los eventos jurisprudenciales aparece en la sentencia analizada, todo lo contrario, de ella se resalta el juicioso análisis probatorio del juez, el abundante material probatorio existente, la actitud de las partes en el proceso y los fundamentos legales aplicados al caso. Luego los elementos de arbitrariedad, capricho, irracionalidad, en la valoración probatorios; o la omisión de la valoración de las pruebas aportadas, queda totalmente desvirtuada y con ello la evidencia de que el interés de la accionante no es otro, que el de buscar una oportunidad para una nueva valoración probatoria, finalidad para que no fue establecida la acción de tutela» (fls. 60-63, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que dé lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a negar las pretensiones de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las exigencias propias de la Ley».

Aseveró, que «una vez examinado el audio correspondiente a la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2018, encuentra esta Sala que allí el titular del Juzgado, luego de llevar a cabo un juicioso análisis del marco jurídico aplicable al asunto en cuestión, procedió a dar aplicación del mismo al caso en concreto concluyendo, esencialmente: (i) que, en efecto, existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la Litis el 23 de septiembre de 1996 (fl. 8-11 c.p), en donde, entre otras, se pactó la obligación de cancelar un incremento del canon del 20% sobre el valor inicialmente pactado, el cual aplicaría a partir del segundo año y hasta su terminación; (ii) que, posteriormente, el 23 de agosto de 1999 el arrendatario solicitó a los entonces arrendadores mantener el canon de arrendamiento en la suma de $1.600.000, o de lo contrario realizaría la entrega del bien el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual terminaba el contrato inicial de arrendamiento, en consecuencia, desde esta fecha, no se está haciendo efectiva la cláusula que pretende hacer valer la accionante, por presentarse una aceptación tácita de la propuesta; (iii) que el argumento anterior es confirmado por el testimonio del señor jaime german parra peña, quien funge como heredero del entonces arrendador, luis eduardo parra peña (q.e.p.d) en donde, respecto de la modificación del contrato inicial, señaló: "se hizo ese contrato fue como en octubre del año 96, el canon creo que era de $1.750.000 y que se reajustaba en un 20% pero que paso según me lo comento mi padre...don A. y según mi padre le había pedido que por favor a ver si se podía llegar a un acuerdo o a un mejor arreglo teniendo en cuenta lo que estaba pasando entonces ahí entiendo que mi padre hablo con don D....", afirmación que para el Juez accionado presentaba absoluta validez, pues, de lo contrario, no se explica por qué motivo en años anteriores no se pidió la restitución del inmueble o el cumplimiento de la cláusula cuyo cumplimiento solicita la demandante, y (iv) que si la cláusula que estipula el aumento del 20% del canon de arrendamiento anual, no se aplicó desde el año 1999, era claro que la estipulación no tenía efectos para las partes y, por ende, no podría estimarse incumplimiento de la parte demandada en los cánones de arrendamiento».

Puntualizó, que «el Juzgado accionado con base en las pruebas obrantes al interior del proceso concluyó inexistencia de causal alguna que permita la restitución del inmueble dado en arrendamiento, pues, de las pruebas documentales y testimoniales que fueron allegadas al proceso pudo concluir, primero, que la cláusula de aumento del 20% anula del canon nunca se materializó, pues la imposibilidad de pago fue advertida por el arrendatario desde el año 1999, existiendo una aceptación tácita de las condiciones que en su momento planteó dicho sujeto, que no eran otras diferentes a la continuidad del arrendamiento sin el aludido aumento, y, segundo, que en dichos términos, el demandado probó que ha pagado en debida forma sus cánones de arrendamiento, por lo que, no existiría el incumplimiento señalado; de ahí, entonces, que la sentencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial» (fls. 66-70, Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, a través de su apoderado judicial, alegando, que «el a-quo no tuvo en cuenta e hizo una errada valoración del material probatorio tanto del proceso de restitución, como de la acción de tutela pues desconoce de manera abierta...

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