SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56429 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56429 del 04-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56429
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP5348-2019


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



SP5348-2019

Radicación No. 56429

Acta No. 322



Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO


Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la defensa de WILLIAM ELSMIN CARDONA VÉLEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 8 de agosto de 2019, que revocó la absolución emitida a su favor el 16 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia), para en su lugar, declararlo responsable de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS


El 29 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las dos de la mañana, en la autopista Medellín – Bogotá, barrio la Florida, del municipio de Bello (Antioquia), colisionaron el automóvil de placas HGY-904 conducido por Juan Pablo Hincapié Muñoz y la motocicleta sin identificación para ese momento, donde se desplazaban Robert Smith Perafan Ríos, quien falleció en el acto y WILLIAM ESLMIN CARDONA VÉLEZ.


Accidente que se presentó por cuanto Perafan Ríos y CARDONA VÉLEZ disparaban contra Hincapié Muñoz, motivo por el que éste procede a arrollarlos. Durante el enfrentamiento dicho ciudadano fue herido por arma de fuego en el brazo y muslo izquierdo, lo que le significó una incapacidad médico legal de 62 días provisionales.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado WILLIAM ELSMIN CARDONA VÉLEZ como presunto responsable1, el 13 de enero de 2017 se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello (Antioquia), audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano; al igual que se le formuló imputación por los delitos de homicidio tentado, artículos 27 y 103 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10º del artículo 58 ibídem y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, artículo 365 inciso 3 numeral 1º de la misma normatividad; cargos que no aceptó2.


En la misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.


2. El escrito de acusación se radicó el 8 de marzo de 2017 sin modificaciones frente a la calificación jurídica de las conductas, esto es, homicidio tentado, artículos 27 y 103 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10º del artículo 58 de la misma normatividad –obrar en coparticipación criminal-, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, artículo 365 inciso 3 numeral 1º –utilizando medios motorizados – ibídem, modificado por el 19 de la Ley 1453 de 20113. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia), ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el siguiente 15 de mayo4. La preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 18 de agosto del mencionado año5.


3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 10, 19, 31 de octubre, 8 y 23 de noviembre de 20176, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, fecha en la que adicionalmente conforme lo dispuesto en el artículo 449 del C.P.P. se ordenó la libertad inmediata del procesado; el 16 de abril de 2018, el Juzgado absolvió a WILLIAM ELSMIN CARDONA VÉLEZ de los cargos por los que fue acusado7; decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación.


4. El 8 de agosto de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia, para en su lugar, condenar a WILLIAM ELSMIN CARDONA VÉLEZ como responsable de los delitos de homicidio tentado con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 del Código Penal y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole una pena de 212 meses y 10 días de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura8.


5. Determinación impugnada por la defensa de WILLIAM ELSMIN CARDONA VÉLEZ al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación, una vez se corrió el traslado respectivo a las demás partes e intervinientes para que si lo consideraban interpusieran el recurso extraordinario de casación, quienes guardaron silencio sobre el particular.



DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal revocó la absolución proferida por el juez de primer grado a favor de WILLIAM ELSMIN CARDONA VÉLEZ por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, para en su lugar, condenarlo como penalmente responsable de dichas conductas, en tanto, las pruebas demostraban más allá de toda duda la materialidad de las mismas y su responsabilidad.


En sustento, señaló que aunque existió un solo testigo presencial de lo ocurrido, esto es, John Jairo Holguín Tuberquia, contrario a lo aducido por el juez a quo, el mismo merecía credibilidad, al tener múltiple prueba de corroboración, como la presencia de residuos de disparos de arma de fuego en WILLIAM ELSMIN CARDONA VÉLEZ.


Los fundamentos de la condena se apoyaron en los testimonios de los profesionales que declararon en el juicio, los médicos Gonzalo Arango Giraldo y O.H.C.Q., quienes atendieron al ofendido las heridas a éste causadas por arma de fuego, la perito Claudia Lorena Benavides, quien concluyó positivo para disparo con arma de fuego en las muestras de residuo de disparo que se le encontraron al acusado, así como el testimonio de los policiales que llegaron al sitio del accidente Pt. Daniel Alexander Gutiérrez Araque e It. Jorge Andrés Ballesteros Uribe.


El dolo en la tentativa de homicidio lo dedujo el Tribunal de la gran cantidad de disparos que desde la motocicleta le hacían al conductor del vehículo, impactos que dieron en la puerta de acceso al conductor, además que efectivamente alcanzaron su cuerpo, solo que por la oportuna intervención de los médicos no se produjo su deceso.


De otra parte, el Ad quem excluyó de la calificación jurídica la circunstancia de agravación específica prevista en el numeral 1º inciso 3 del artículo 365 del Código Penalutilización de medios motorizados -, al considerar que ésta no operaba por el solo hecho de la utilización de tales medios, sino que se debía demostrar el aumento de riesgo en el comportamiento ilícito por tal actividad, lo cual no se acreditó.


Así, concluyó el Tribunal, que debía proferirse sentencia de carácter condenatorio en contra de W.E.C.V., como responsable del delito de tentativa de homicidio, conforme los artículos 27 y 103 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del canon 58 de la misma normatividad, al haber obrado en coparticipación criminal, en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego, previsto en el inciso 1º del artículo 365 ibídem, imponiéndole en consecuencia una pena de prisión de 212 meses y 10 días de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses.


De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no concurrir los presupuestos objetivos previstos en los artículos 63 y 38 del Código Penal, motivo por el que dispuso librar la respectiva captura en contra de WILLIAM ELSMIN CARDONA VÉLEZ,



IMPUGNACIÓN ESPECIAL


Solicitó la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem para que en su lugar se confirme integralmente la de primera, esto es, la absolución del procesado por los delitos por los que fue acusado, al no estar demostrada la responsabilidad de CARDONA VÉLEZ, en tanto, en juicio no se evidenció señalamiento respecto de que haya sido la persona que disparó contra la humanidad del ofendido.


Crítica la valoración que hiciese el Tribunal del testigo presencial de los hechos, Jairo Holguín Tuberquia, pues aunque no desconoce que éste refirió haber escuchado ruidos de una motocicleta y un vehículo que se desplazaban a gran velocidad y unos disparos, observando luego un carro estrellado contra el separador de la autopista y una motocicleta con dos sujetos al lado de la malla que resguarda la empresa para la cual labora como guarda de seguridad, lo cierto es que no afirmó haber visto a CARDONA VÉLEZ disparando contra automotor alguno. Tampoco precisó a cuál de las personas que se encontraban heridas en el lugar de los hechos, un miembro de la policía lo despojó de un arma de fuego.


Además, dice no ser cierto que el citado testimonio cuente con prueba de corroboración, pues lo que declaró el policial Daniel Alexander Gutiérrez Araque y la investigadora Luis Fernanda Merino Barrera, fueron circunstancias acaecidas luego de perpetrado el accidente, por lo que no podría afirmarse que éstos percibieron lo acontecido. Igual ocurre con lo señalado por Diana Yaneth Salazar Vélez, ya que lo único que indicó fue que su hermano, el hoy procesado, salió de su casa en una motocicleta.


En ese contexto, sostiene, no podría afirmase que en este caso existe coincidencia o identidad de vehículos y de personas que las conducían; mucho menos que quienes se encontraban lesionadas en el lugar de los hechos hayan sido los que dispararon contra el conductor del vehículo de placas HGY-904.


Es insistente en señalar que no existe prueba que refleje que CARDONA VÉLEZ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR