SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00821-00 del 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00821-00 del 22-04-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00821-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4905-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC4905-2019


Radicación nº 11001-02-03-000-2019-00821-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019).



Se resuelve la tutela instaurada por E.M.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad y demás participantes en la contienda que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Pretendió la accionante el amparo de sus «derechos fundamentales», y en consecuencia, se deje sin valor el auto que, vía súplica, revocó la nulidad de pleno derecho en el juicio ejecutivo que le incoó a A.F.G. y Olga María Castañeda Pereira. En su lugar, instó que se mantenga la providencia de 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual, la Magistrada Ponente invalidó lo discurrido en ese pleito con apoyo en el artículo 121 del Código General del Proceso.


Para fundamentar tales clamores, indicó que el 12 de diciembre de 2016 radicó la demanda coactiva ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta urbe, que libró mandamiento de pago el 17 de mayo de 2017, esto es, por fuera de los treinta (30) días a que se refiere el inciso 7º del canon 90 ibídem. El último de los deudores se notificó el 23 de mayo de esa calenda y recurrió con éxito la orden de apremio, pues se revocó parcialmente, por lo que la «ejecutante» apeló logrando que se concediera la alzada en el efecto suspensivo el 13 de septiembre de 2017, que una vez resuelta se dispuso acatar lo definido por el superior el 19 de diciembre de la misma anualidad.


Transcurrido todo ello, se dictó sentencia acogiendo las excepciones de mérito denominadas «cobro de lo no debido, pago total de la obligación y la demandante no es tenedora de buena fe exenta de culpa», y por tanto, desechando las aspiraciones de la acreedora (26 sep. 2018).


La vencida «apeló» y la «Magistrada Ponente» de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «declaró la nulidad de pleno derecho a partir del 12 de diciembre de 2017» porque «la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2016 y librado el mandamiento de pago hasta el 17 de mayo de 2017, esto es, cuando ya se habían cumplido los 30 días previstos en el art. 90 del C.G.P., razón por la cual, el término de que trata el artículo 121 feneció el 12 de diciembre de 2017, fecha para la cual no se había decidido de fondo el asunto ni prorrogado el plazo» (21 nov. 2018).


Los convocados formularon «súplica» y por decisión mayoritaria, pues hubo un salvamento de voto, los «Magistrados» que seguían en turno infirmaron el aludido proveído apoyados en que «no puede obviarse que operó la suspensión del trámite durante casi 4 meses», ya que «se concedió apelación en el efecto suspensivo contra el auto de 18 julio 2017 que revocó parte de la orden de pago». Además, adujo que «el término de que habla el artículo 121 del estatuto procesal vigente no puede considerarse como un término objetivo» (30 ene. 2019).


Señaló la promotora que con tal proceder se incurrió en vía de hecho porque «la nulidad de pleno derecho es propia del derecho sustancial, pues traduce un vicio invalidatorio de orden procesal con entidad superior a las anomalías previstas en el ordenamiento» y «aún descontando el lapso de suspensión del proceso se tiene que la sentencia y el auto de prórroga desconoció el contenido del artículo 121».


2. Solamente respondió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, arguyendo que «se ha procedido con apego a la ley, Constitución y todas las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que regulan la materia».


CONSIDERACIONES


1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a disentir de las manifestaciones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere la constitución política (artículo 228); empero, sí resulta idóneo, de manera residual, cuando esos servidores incurren en errores protuberantes que transgreden o amenazan alguna o varias garantías básicas.


Dicho de otra forma, por regla general, lo arbitrado por los jueces sólo está sometido a este escrutinio si en ese laborío consta un desatino colosal y trascendente que justifique la intromisión de esta especial jurisdicción en el desenvolvimiento de los decursos ordinarios.


2. En el caso presente, la censura se enfila contra el interlocutorio que, «vía súplica», abolió la «invalidez» de «pleno derecho decretada por la Magistrada Ponente» para, en su reemplazo, proseguir el compulsivo a pesar del vicio, lo que, como se verá, no se ajusta a la ideología del canon 121 ejúsdem.


3. El preámbulo de la «Constitución» Política reza en uno de sus apartes que «la Asamblea Nacional Constituyente… con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad», etc., «decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución», que más adelante en el artículo 2º enlista como fines esenciales del Estado, entre otros, «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados» en el resto del texto y «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo»; el inciso final de la última disposición dice que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».


De modo que desde los albores de la «Constitución» quedó claro que el nuevo esquema del Poder Público tendría como eje central a los asociados, destinatarios del obrar diligente y protector de las entidades oficiales. Y no es para menos, si en cuenta se tiene que aquéllos se desprenden de la potestad soberana para delegarla en éstas – artículo 3 ibídem-. Ello incluye a los «administradores de justicia», en quienes el Pueblo confía el arreglo pacífico y equitativo de sus controversias, en tanto al tiempo que se somete a un sistema «judicial» reglado renuncia a la coloquialmente llamada «justicia por mano propia». Así, si la ciudadanía optó por sujetarse a las «decisiones» del «Estado», y acatarlas cualquiera que fuere su sentido, a éste le corresponde dispensar un servicio óptimo, ágil y de calidad, puesto que sólo de esta manera habrá sido útil la encomienda popular y, correlativamente, innecesario cualquier intento de «ajusticiar» por fuera del ámbito de la Ley.


En simetría con lo visto, el canon 229 íd. enseña que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», lo cual no puede entenderse solamente como la facultad de asistir ante los estrados, sino, además, de obtener una respuesta pronta y eficaz a la problemática que ante ellos se exhibe, porque como lo sugiere la inmortal frase de L.A.S., «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía». Es decir, el postulado de «acceso a la administración de justicia» concebido hoy día no se limita a la apertura formal de un expediente, sino que impone de verdad rituarlo con estricta sujeción a los «normas legales» y clausurarlo, positiva o negativamente, dentro un «término» sensato que se amolde a los connaturales deseos de los compatriotas.


Expresado en otras palabras, mientras que los usuarios del «poder jurisdiccional» tienen «derecho» a obtener «sentencia», los dignatarios encargados de impartir «justicia» tienen el ineludible deber de proferirla «dentro de un plazo razonable»; pues, en buenas cuentas son aquéllos, y no éstos, los directamente interesados en que la divergencia que los movió a activar el aparato Estatal se zanje a la mayor brevedad posible. Lo contrario, esto es, la resolución perenne del conflicto, apareja lógicamente costos y angustias en los litigantes y, con ello, deslegitimidad para los «jueces».


E., la tardanza injustificada para adelantar y desatar las pugnas que se llevan ante la «jurisdicción» representa un perjuicio para los habitantes del territorio nacional, en vista que ello no armoniza con el «derecho constitucional» aludido, erigido a su favor, el que además tiene respaldo supranacional, entre otros, en la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo artículo 8º inicia así:


Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (negrillas y resalto propio).


En sintonía con todo ello, el artículo 2º del Código General del Proceso recordó que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». Esta norma, situada en la parte filosófica del estatuto, corresponde concordarla con el canon 121, donde se consagran las herramientas indispensables para materializar lo allá condensado.


En efecto, el último mandato instituye, en sus apartes pertinentes, que:


Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a...

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