SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00362-01 del 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00362-01 del 22-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Abril 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00362-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4890-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4890-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00362-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por L.M.S.C. contra los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal y Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, ambos de esta capital, con ocasión del asunto reivindicatorio iniciado por Y.Z.B. a R.A.R.G. con radicado Nº 2011-131.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante, quien afirma actuar en nombre propio y en representación de su hija S.G.S., exige la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. Como fundamento de su queja, esgrime que al interior del referido asunto reivindicatorio, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá comisionó al Treinta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, para hacer entrega del inmueble objeto de litigio; predio en el cual, reside con sus hijas.

Dicha diligencia se programó para el 23 de enero de 2019, situación que considera irregular por cuanto fue enterada de ello, apenas dos días antes de llevarse a cabo tal acto.

3. Aduciendo ser madre cabeza de familia, reclama, en concreto, ordenar al estrado municipal “(…) devolver sin diligenciar el despacho comisorio 056 de 2018 al juzgado de origen (…)” (fol. 6, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal pidió desestimar el auxilio pues la promotora realizó la entrega voluntaria del predio inmiscuido, por lo que resulta infundado afirmar que esa gestión es ilegal o vulneratoria de los derechos fundamentales de la tutelante (fls. 49 al 51, cdno. 3).

2. El estrado de circuito accionado, manifestó que tomó posesión del cargo desde el 14 de diciembre de 2018.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección por falta de interés de la tutelante (fls. 77 al 79, cdno. 3).

1.3. La impugnación

La quejosa impugnó sin esbozar argumentos (fls. 89, cdno. 3).

2. CONSIDERACIONES

1. D., se advierte la improcedencia de la censura, por cuanto, en últimas, lo pretendido por la actora era impedir la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución, la cual, según la información obrante en el plenario, tuvo lugar el 23 de enero de este año, sin que la aquí promotora enervara ningún tipo de oposición.

Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales la gestora encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas fundamentales, de manera que administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane.

Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:

(…)“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1].

2. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

2.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[5].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

2.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[6], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[7]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[8].

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

3. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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